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La UE y sus instituciones son un nuevo centro de poder político, añadido, para el caso español, al estatal y autonómico, cuestión esta ya prevista por nuestra Constitución, especialmente en los arts. 2 y 93.

De ello se derivan consecuencias entre las que podríamos destacar:

  1. La integración provoca transformaciones en el ejercicio de los poderes del Estado.
  2. El desarrollo expansivo de los poderes de la UE sobre los distintos sectores se ha traducido en que no existan ya, casi materias constitucionales sobre las que la Unión no sea competente.
  3. Relacionado con los límites materiales al poder de integración también se encuentra la dimensión autonómica del Estado.

El Estado no puede amparase, por principio, en su competencia exclusiva sobre relaciones internacionales para extender su ámbito competencial a toda actividad que constituya desarrollo, aplicación o ejecución de los Convenios y Tratados, y en especial, y por la propia naturaleza de éste, del derecho Comunitario derivado, puesto que, como ha indicado el TC (STC 79/92), si así fuera, la progresiva ampliación de la esfera material de intervención de la UE habría de producirse un vaciamiento notable del área de competencias que la Constitución y los Estatutos de autonomía atribuyen a las CCAA.

Serán las normas de Derecho Interno las encargadas de determinar el órgano y el procedimiento adecuados para la aplicación del Derecho Comunitario, y ello es acorde, de un lado con el llamado "principio de indiferencia del Derecho Comunitario a la estructura interna constitucional de los Estados miembros", y de otro con la naturaleza de este tipo de normas puesto que son los Estados destinatarios directos, y no un órgano o entidad determinada.

El reconocimiento de principio de autonomía institucional y de procedimiento, viene a significar que la adopción de medidas del Derecho Comunitario debe adecuarse a las reglas que se desprenden de su derecho interno, y sobre todo de su Derecho Constitucional, en lo relativo a la determinación de los órganos competentes y los procedimientos a utilizar, de forma que la determinación de las instituciones corresponden hacerla de acuerdo con el sistema constitucional del Estado miembro, y la aplicación se hará dentro del respeto a las formas y procedimientos de Derecho nacional.

En España durante mucho tiempo, el Estado recurrió a la supletoria para justificar la actividad legislativa estatal, aun en materias cuya competencia correspondía a las CCAA, garantía de la aplicación de las normas de la UE, recurso que obtuvo la bendición inicial del TC. Así en la STC 79/1992, el Tribunal entendió que la falta de la consiguiente actividad legislativa o reglamentaria de las CCAA permitía la normativa estatal supletoria para garantizar el cumplimiento del Derecho derivado europeo.

Esta actitud fue prohibida por el TC mediante SSTC 118/96 y 61/97.

En lo que al control del Derecho Comunitario, y su adecuación al derecho interno, al no haber configurado la Constitución al TC como TS en todos los órdenes, sino únicamente en materia de garantías constitucionales.

Por consiguiente, no puede privarse a los Tribunales nacionales de la facultad de interpretar tanto las normas internas como las comunitarias.

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