De la regulación que nuestra Constitución hace del sistema de fuentes y de la consideración específica de la institución del Decreto-Ley, deberemos de extraer, con un carácter lo suficientemente estricto, un primer listado de materias excluidas de regulación por Decreto-Ley mediante cuatro grandes círculos:
- Materias reservadas a regulación por ley orgánica.
- Materias que deben de ser reguladas específicamente por las Cortes Generales.
- Materias reservadas a ley que exigen una acción de control por parte del Parlamento.
- Materias vedadas por el propio art. 86 CE.
Junto a esta primera limitación, existe una serie de materias cuya regulación requiere, de acuerdo con el texto constitucional, la expresa intervención de las Cortes Generales, y que por tanto, en un sentido negativo, excluye toda intervención de legislación gubernativa en su regulación. Entre ella se encuentran:
- Los Tratados Internacionales (arts. 93 y 94).
- La reforma constitucional (Título X).
- La autorización y prórroga de los estados excepcionales regulados en el art. 116.
- La adopción de medidas para obligar a las CCAA a cumplir obligaciones constitucionales (art. 155).
- La autorización de las Cortes Generales para la celebración de acuerdos de cooperación (art. 145.2).
- La distribución del Fondo de Compensación Interterritorial (art. 158.2).
- Las materias relacionadas con el Título II relativas a la provisión de sucesor, regente o tutor en los supuestos previstos constitucionalmente, o la apreciación de la inhabilitación regía.
- O todas aquellas normas que determinen modificaciones en el sistema ordinario de producción de fuentes del Derecho como la propia convalidación de Decreto-ley o las leyes de bases del art. 82.
Otra limitación importante a la actividad legislativa gubernamental, no siempre respetada: Aquellas materias que contienen una acción de control parlamentario sobre el Gobierno, entre las que se encuentran la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, la emisión de deuda pública o la ampliación de créditos.