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A)La legitimación activa

El TC se ha pronunciado sobre el fundamento de la legitimación activa en el recurso de inconstitucionalidad, al predicar de los sujetos legitimados que están investidos por la CE y por la Ley (arts. 32 y 82.1 LOTC), de legitimación para promover procesos constitucionales no en atención a su interés, sino en virtud de la alta cualificación política que se infiere de su respectivo cometido constitucional.

El criterio constitucional se recoge en la definición plasmada en el art. 162.1 CE, conforme al cual están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

B)El iter procesal

Los art. 33 y 34 LOTC regulan el procedimiento que debe seguir un recurso de inconstitucionalidad.

Plazo de interposición. Se establece un plazo para imponer el recurso de tres meses desde la publicación oficial de la ley.

Requisitos:

  1. Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la AGE y la respectiva CA, pudiendo solicitar su convocatoria cualquier de las dos Administraciones.
  2. Que en el seno de la Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias.
  3. Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del TC por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el BOE y en el Diario Oficial de la CA correspondiente.

El contenido de la demanda. La acción de inconstitucionalidad se ejerce mediante presentación de la oportuna demanda ante el TC, que ha de contener tres elementos:

  1. Las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de los comisionados.
  2. Concreción de la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte.
  3. Precisar el precepto constitucional que se entiende por infringido.

Admisión a trámite de la demanda. Aunque la LOTC no regula el trámite de admisión del recurso, el mismo existe como consecuencia de que hay unos requisitos procesales para su interposición. La práctica del TC genera, en ocasiones, el que se dicte Auto de inadmisión e incluso una sentencia de inadmisión.

Sujetos llamados a personación. Admitida a trámite, se da traslado de la demanda al Congreso y al Senado, al Gobierno y, cuando el objeto del recurso fuera una norma con rango de Ley dictada por una CA, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de 15 días.

C)La sentencia

El TC dicta sus sentencias en estos recursos al margen de todo plazo.

Los efectos de las sentencias dictadas en los recursos de inconstitucionalidad se definen en el art. 164 CE y en los arts. 38 a 40 LOTC. Conviene resumir las siguientes puntualizaciones:

  1. La admisión del recurso no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la ley.
  2. Las sentencias tienen valor de cosa juzgada.
  3. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad declararán igualmente la nulidad de los preceptos impugnados.
  4. La declaración de inconstitucionalidad expulsa la norma afectada del OJ.

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