A)La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales
La persona física o jurídica que entiende que una norma con fuerza de Ley es nula por inconstitucionalidad no puede provocar en abstracto un recurso de inconstitucionalidad, pero en el caso de que la norma le sea de aplicación determinante en un proceso en el que es parte, podrá solicitar del Juez o Tribunal que entiende de su caso que el mismo interponga cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, para que este alto Tribunal resuelva sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma de cuya validez dependa el fallo.
Como dispone el art. 35.1 LOTC, el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluido el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.
Podrá el TC rechazar, en trámite de admisión, mediante auto motivado y sin otra audiencia que la del FGE, la cuestión inconstitucional cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.
B)El declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales
El art. 95 CE, tras disponer que la celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la CE exigirá la previa revisión constitucional, continúa diciendo que bien el Gobierno o bien cualquiera de las Cámaras podrá requerir al TC para que declare si existe o no esa contradicción.
El TC podrá solicitar de los órganos del Estado o de las CCAA, o de cualquier persona física o jurídica, cuantas aclaraciones se estime necesarias; finalmente, emitirá su declaración, que de acuerdo con lo establecido en el art. 95 CE tendrá carácter vinculante.
C)El recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de EEAA y contra propuestas de reforma de EEAA
Conforme a lo previsto en el art. 161.1 CE, el TC es competente para conocer de las demás materias que le atribuyeran la CE o las Leyes orgánicas; ello obedece, como señala la STC 118/2016 de 23 de junio, a que "nuestro constituyente no quiso diseñar un modelo cerrado de jurisdicción constitucional, petrificado y congelado en el tiempo, e incompatible con el carácter evolutivo del Derecho".
Durante tres décadas, el control previo de inconstitucionalidad estaba reservado en la LOTC a los tratados internacionales.
Su recuperación se produjo con la LO 12/2015, al amparo de la "cuestión catalana" y teniendo presentes los debates suscitados.
Con la recuperación de este recurso se pretendía, como apunta la EM de esta Ley, "garantizar el, no siempre fácil, equilibrio entre la especial legitimidad que tienen los EEAA como norma institucional básica de las CCAA, en cuya aprobación intervienen tanto las CCAA como el Estado y, en ocasiones, el cuerpo electoral mediante referéndum, y el respeto de dicho texto al marco constitucional, construido alrededor de la CE como norma fundamental del Estado y de nuestro OJ".
Se añadió así un Título VI bis a la LOTC y un nuevo art. 79. Allí se establece que el recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de Reforma de un Estatuto, una vez aprobado por las CCGG y que la legitimación para interponer el mismo corresponde a los mismos sujetos legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad contra EEAA.