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Se trata de un recurso extraordinario que el Gobierno pretendía introducir junto a la casación civil, cuyo conocimiento se atribuía a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en vez de a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Pero para hacer efectiva esta voluntad política era preciso modificar la LOPJ e introducir en ella la correspondiente norma atributiva de competencia funcional en favor de los mencionados Tribunales Superiores de Justicia.

La falta de consenso entre los distintos Grupos Parlamentarios hizo imposible obtener la mayoría cualificada necesaria y la reforma de la LOPJ no fue finalmente aprobada.

A fin de salvar esta situación, se introdujo in extremis, ya en las postrimerías de la tramitación parlamentaria del Proyecto de LEC, un régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, que es el actualmente vigente, regulado en la Disposición final decimosexta de la LEC. Según éste, la casación procesal y material o, si se prefiere, secundando la deficiente terminología de la LEC, “recurso extraordinario por infracción procesal” y “recurso de casación” son competencia exclusiva de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

La mencionada Disposición Final 16ª.1.3ª permite la interposición única o yuxtapuesta de este recurso extraordinario al de casación, y ello en un solo escrito.

Si el recurrente decidiera acumular el recurso extraordinario al de casación, se tramitarán ambos en un solo procedimiento.

Son resoluciones recurribles las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, si bien la articulación exclusiva de este recurso exige cumplir con la suma de gravamen de los 150.000€, a salvo de que se fundamente únicamente en la infracción del art. 24.1 (D.F.16ª.1.2ª).

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