Denominamos procesos especiales típicos a los destinados exclusivamente al enjuiciamiento de determinadas relaciones jurídicas materiales, con respecto a las cuales el legislador ha decidido que se tramiten con arreglo a determinadas normas procesales específicas, con exclusión de los juicios ordinarios, de tal suerte que, si el actor decidiera acudir a un juicio ordinario para plantear alguno de los referidos objetos litigiosos, habrá de prosperar la excepción de “procedimiento inadecuado” (art. 423 LEC) y el Juez remitirá a las partes al procedimiento adecuado.
Pero en la LEC vigente la regulación de los procesos especiales, se realiza en dos ubicaciones sistemáticas: de un lado, en el Libro IV (arts. 748-827) y en los arts. 249.1 y 250.1, de otro, si bien “legalmente” tan sólo merecen dicha calificación de “procesos especiales” los contemplados en dicho Libro IV, lo que nos merece que califiquemos al primer grupo de procedimientos como especiales “típicos”, para diferenciarlos de los contemplados en los referidos arts. 249.1 y 250.2, con respecto a los cuales la doctrina es pacífica a la hora de conceptuarlos como “procesos ordinarios con especialidades” pues están destinados exclusivamente al conocimiento de los conflictos que puedan surgir en relación con determinadas relaciones jurídico materiales.