La sumisión tácita es la aceptación por las partes de la competencia territorial del órgano judicial que podría no ser competente según las normas procesales de competencia o por la existencia de un pacto previo de sumisión expresa.
La sumisión tácita exige, como requisito previo, que el actor interponga la demanda ante un Juzgado que no sea territorialmente competente (normalmente, con olvido del fuero común y por razones de comodidad, ante los de su propio domicilio) y, sobre todo, que el demandado no se aquiete a dicha solicitud ante un Juzgado incompetente: habrá necesariamente de interponer, como cuestión previa, la declinatoria, dentro del plazo de diez días del común a la contestación a la demanda (art. 64.1 LEC).
Si el demandado, no interpone, pues, en dicho preclusivo plazo, la declinatoria se consumará la sumisión tácita y el Juzgado, que carecía de competencia territorial, pasará a ostentarla, sin que pueda el demandado denunciar su incompetencia en un momento posterior, ni pueda tampoco el Juez rehusar el conocimiento del asunto, a salvo, claro está, que, por la naturaleza de la pretensión, se haya vulnerado algún fuero legal imperativo de los contemplados en el art. 54 y que ocasionan la improcedencia de todo tipo de sumisión.