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También llamada "Doctrina de la sustanciación de la demanda".

Lo decisivo, a los efectos de la individualización de la pretensión, son los hechos empíricos, tal y como acontecieron en la realidad o curso de la historia, es decir, el fundamento de la pretensión es el acontecimiento real (el "estado de las cosas") con el que el actor funda su petición, pero entendido como conjunto de hechos jurídicos o hechos al que la norma material asocia el surtimiento de los efectos jurídicos previstos en dicha norma e instados en la petición.

Por tanto, no todos los hechos o acontecimientos anteriores y externos al proceso, afirmados en la demanda, constituyen el fundamento de la pretensión, sino tan sólo aquellos que, por ser subsumibles en las normas materiales, que asocian los efectos pretendidos en la petición, se erigen en el auténtico substrato fáctico del objeto inmediato de la pretensión. Es decir, al igual que en la sentencia, también en la pretensión conviene diferenciar de forma que tan sólo los hechos que, por su significación jurídica, constituyen el fundamento de la pretensión, integran el objeto del proceso, debiéndose distinguir el título jurídico del derecho subjetivo -que integra la causa petendi y se erige en un elemento esencial de la pretensión- de los argumentos jurídicos que los sustancian y que pueden ser secundados o no por el tribunal.

Al demandante le incumbe la carga de alegar los hechos constitutivos de su petición y los títulos jurídicos que la fundan, en tanto que al juez le asiste la obligación de examinar la petición y su fundamentación fáctica desde todos los ángulos y puntos de vista jurídicos posibles, con el objeto de aplicar, en su momento, tan solo aquellas normas del OJ sustantivo, que, hayan sido o no invocadas formalmente por las partes, sean las únicas reclamables a los hechos sustanciadores de la petición.

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