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"Porque assí como nos queremos guardar su jurisdicción á la Iglesia, y á los Ecclesiasticos Juezes: assaz razón, y derecho es, que la Iglesia, y Juezes Ecclesiasticos, no se entremetan en perturbar la nuestra jurisdicción real. Y que no sean osados de hacer execución en los bienes de los legos; ni prender ni encarcelar sus personas: pues que el derecho pone remedio contra los legos que son rebeldes en cumplir lo que por la Iglesia justamente les es mandado, y sentenciado: combiene saber, que la Iglesia invoque la ayuda del brazo seglar.

E otrosí que ningún juez Ecclesiastico, por fatigar á los dichos legos los cite, ni pueda citar en la cabeza del Obispado, ni Arzobispado, pues que tienen otros Juezes inferiores, en que les puedan demandar en los casos á la Iglesia permisos" - Libro I, Título III, Ley VII, Ordenamiento de Montalvo.

15.1.Comentario del texto

Las Ordenanzas Reales de Castilla también conocidas como Ordenamiento de Montalvo son la primera de las tres recopilaciones de que fue objeto la legislación castellana en la Recepción del Derecho común. La compilación de Montalvo, que para algunos es oficial y para otros es obra privada y ya que los monarcas no llegaron a sancionarla, reunió las pragmáticas, las leyes de Cortes y las ordenanzas de los reyes castellanos desde Alfonso XI hasta 1484 en que se imprimió. La legislación territorial castellana quedó recopilada en el Ordenamiento de Montalvo, aunque defectuosamente al no recoger todas las leyes vigentes e incluir, en cambio, algunos preceptos que no estaban en uso. A pesar de ello constituye una fuente directa para el conocimiento del derecho castellano en la Recepción.

La cuestión única a que hace referencia el precepto que ahora comentamos es la fijación de unos límites precisos que la jurisdicción eclesiástica no puede transgredir como subsidiaria que es de la jurisdicción real.

Las relaciones entre el Estado y la Iglesia presentaron en la Recepción del Derecho común una doble vertiente: por una parte los reyes hispanos se proclamaban defensores de la Iglesia católica contra la herejía y el cisma, y por otra, trataron de intervenir cada vez más en los asuntos eclesiásticos ejerciendo una política de intromisión en todos los niveles, para reafirmar su preponderancia. Esta actitud por parte de la corona, conocida con el término genérico de ‘regalismo’, adquirió gran desarrollo a medida que se iba haciendo más fuerte el poder real, llegando a su máxima expresión en el período de los Borbones.

Por lo que aquí interesa, la corona manifiesta claramente, a la altura del siglo XV, su voluntad de intromisión en la jurisdicción que la Iglesia venía ostentando desde siglos atrás y que se manifestaba principalmente en el ejercicio de dos tipos diferentes de jurisdicción:

Una jurisdicción común, que alcanzaba a los clérigos, que consistía en la competencia de la Iglesia para juzgar todos los asuntos que afectaban a los clérigos a través de sus tribunales ordinarios (los Obispados en sus diócesis). Y otra jurisdicción especial desempeñada por tribunales especiales como los de la Nunciatura pontificia (que quedó establecido de manera permanente desde 1537); de la Rota; y de la Inquisición, que entendían también en apelación de los asuntos fallados por los jueces eclesiásticos ordinarios.

Desde el comienzo del período de la Recepción la corona tendió a acotar y a restringir la jurisdicción común eclesiástica reduciendo -a través de medidas como la que contiene el texto que comentamos- cada vez más al ámbito de determinados asuntos el amplísimo Fuero eclesiástico. Respecto a los mencionados tribunales eclesiásticos especiales que entendían de causas puntuales que afectaban a la totalidad de los súbditos y no sólo a los clérigos, siguieron funcionando en la Península por delegación papal aunque dentro ya de su materia acotada, siendo muy combatidos porque con frecuencia extendían su jurisdicción a asuntos que el rey consideraba propios de los tribunales ordinarios.

La reducción del contenido jurisdiccional que la corona llevó a cabo con la Iglesia estuvo acompañada de la apropiación de buena parte de sus rentas, de manera que por concesión pontificia la Hacienda real comenzó a ingresar cantidades que originariamente eran pagadas por los fieles a la Iglesia. Así las Tercias Reales (dos novenos del cómputo global del diezmo); las bulas de Cruzada; o las primeras desamortizaciones.

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