"Pedro, por la gracia de Dios rey de Aragón, de Valencia, Cerdeña y Córcega y conde de Barcelona... Como Nos para la utilidad general de nuestro Reino de Aragón nos personaremos en la ciudad de Zaragoza el día octavo después de la fiesta de Pascua próxima venidera, para celebrar Corte general aragonesa, pro lo dicho os decimos y mandamos que en dicho término hagáis vuestros procuradores con procuración suficiente según el Fuero, para que estén en dicha ciudad para la celebración de dicha Corte".
3.1.Comentario del texto
El texto reproduce una Carta real por la que se convocan las Cortes de Aragón. Fuente jurídica de mediata. Del año 1335. Se inscribe en el sistema jurídico de la recepción del Derecho común. No se trata de una fuente histórica relevante.
En él, referida en este caso al reino de Aragón, se menciona la institución jurídica de las Cortes, y se caracteriza según tres rasgos principales: son convocadas por el rey, asisten representantes no designados por éste cuya elección debe hacerse conforme a derecho, y tienen por finalidad la utilidad general del reino.
Está fuera de toda duda la importancia que han tenido las Cortes en nuestro Derecho, histórico y actual. Todavía sigue siendo discutido entre los investigadores cuál fue su carácter, naturaleza y competencias durante este período. Tienen su origen en la Curia regia extraordinaria, de donde toman la inicial función de asesoramiento al rey. Existirán en Castilla, Aragón, Cataluña, Valencia y Navarra, con distinta composición y competencias. Pero en todas ellas subsiste un denominador común, que responde al pactismo político entre rey y súbditos propio de esta época: son reuniones en la que se encuentran representados los estamentos sociales más cualificados; el poder legislativo del rey no está subordinado a ellas, aunque sí condicinado (en este punto existen diferencias significativas entre los reinos); son un órgano político fiscalizador del poder real (se reúnen para aprobar los servicios o tributos pedidos por el rey). En suma, sin llegar a constituir un poder legislativo enfrentado al del monarca, eran no obstante un órgano representativo de defensa de los intereses colectivos contra la prepotencia del poder real. Su existencia garantizaba un equilibrio, aunque fuera desigual, entre rey y sociedad. Por ello, cuando el absolutismo se impone en el siglo XVIII, la función de las Cortes quedará capitisminuida.