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La administración de justicia en la Alta Edad Media en un primer momento presenta dos órdenes de actuación junto a la acción pública, aparece la acción punitiva de los particulares y utilización de la venganza privada. Los primeros años de la reconquista prevalece la venganza privada, donde lo esencial es la autoayuda como forma de actuación, ya que la monarquía era incapaz de asegurar el orden. Será a partir del siglo XI-XII cuando prevalezca la justicia pública.

La justicia en la primera época medieval se entendía como reparadora de la paz perturbada, pues se consideraba que existía un cierto orden jurídico que se englobaría genéricamente bajo el término de paz. Justicia y mantenimiento de la paz iban unidas, de forma que quien quebrantaba la paz dejaba de estar bajo la protección de la justicia. Para lograr una eficaz garantía de seguridad, se acudió a la creación de las paces especiales.

Ciertas zonas, actos, cosas o personas como pueden ser la vivienda del rey , el camino, las iglesias, mercados, etc. estaban protegidos por una paz esencial, hablándose así de la paz del mercado, paz del camino, etc.

Los jueces altomedievales no tenían una preparación jurídica, sino que eran jueces legos que procedían del pueblo, en ocasiones se encontraban con ausencia de normas, por lo que tuvieron que "crear" un derecho a partir de la costumbre. Así ocurrió en Castilla donde los jueces dictaban sentencias (fazañas) en virtud de su albedrío dando lugar al juicio de albedrío y utilizándose esas sentencias como derecho de referencia para pleitos posteriores.

La organización judicial de la Baja Edad Media presentaba las siguientes características:

  • El rey era la fuente de jurisdicción. Uno de sus deberes primordiales es dar coherencia a sus súbditos. Pero en esta etapa el rey hubo de delegar en instituciones diversas y en funcionarios parte de esa facultad para que la ejercieran en su nombre.
  • Sin organización específica, la función judicial formaba parte de las funciones de índole gubernativa o administrativa, pero en la Baja Edad Media tuvo lugar sus institucionalización mediante la creación de órganos judiciales y mediante la progresiva implantación de jueces técnicos.
  • Las numerosas jurisdicciones especiales, reflejo de la fragmentación jurisdiccional medieval y reducto de privilegios, quedaron en esta etapa aun sin desaparecer, limitadas y ordenadas, dentro del organigrama general de la justicia real.

1.1.La jurisdicción ordinaria en Castilla

A)Etapa altomedieval: curia y concilium

El organismo jurisdiccional para la administración de justicia fue la Curia Regia, que presidía el mismo rey, o el Conde en Cataluña. En los distintos territorios presenta características similares por cuanto actuaba tanto en primera instancia como tribunal de apelación, además de ser el único tribunal competente para intervenir en los pleitos entre nobles, delitos más graves y causas civiles importantes. De igual manera, en Cataluña el Conde de impartía justicia rodeado de boni homines.

Desde el siglo XI la organización se perfeccionó en todos los reinos. Así aparecen en la Curia Regia de León y Castilla los jueces palatinos (iudices palatinii), normalmente clérigos y monjes que sólo se ocupaban de algunos asuntos que directamente les atribuía el rey. En Aragón aparece el juez de palacio (iudex Palatii) y en Navarra el justicia de Curia (iudices curiae). Desde el siglo XII existe en todas las ciudades o villas importantes un juez llamado iudex, iustitia o alcalde, nombrado por el rey y con jurisdicción sobre un territorio determinado. Estos son los inicios de la tecnificación de la administración de justicia y de la casi completa asunción de la función judicial por parte de los jueces, dado que era fruto de una evolución de los jueces de prueba, presentes en la asamblea vecinal o tribunal condal, cuya finalidad esencial era dirigir la prueba y valorarla a los efectos de la sentencia.

La jurisdicción ordinaria era ejercida asimismo por los oficiales reales locales o territoriales y por las autoridades municipales. La asamblea vecinal o concilium.

En los territorios reales cabía la posibilidad de que el rey convocase una asamblea vecinal de hombres libres dirigida por alguien que él designase (normalmente el conde, imperante o potestade, que actuaba como delegado real y quien a su vez podía nombrar delegados). Esta asamblea vecinal administraba justicia en los territorios era un tribunal de carácter popular. En esta asamblea judicial o concilium se dirimían las causas, bien contando con la participación de todos, bien mediante jueces elegidos. Estas reuniones se realizaba normalmente a la puerta de la iglesia, del mercado o en el campo. Para los casos de pleitos entre personas que pertenecían a dos territorios la reunión se hacía en un lugar limítrofe llamado Medianedo.

No existió jerarquía entre la Curia Regia y el concilium ya que ambos tenían las mismas funciones y el procedimiento utilizado era idéntico para ambas instituciones: un procedimiento público y oral, en el que intervenían algunos miembros de la asamblea, llamados boni homines, en la determinación de las pruebas a realizar y en valorar los resultados de las mismas.

Cuando la vida local empezó a tener mayor relieve, ante el desinterés de los habitantes por participar en la asamblea, los condes dejaron de asistir a la misma, y los reyes se encargaron de nombrar jueces en las principales ciudades y villas, para sustituirlos en las asambleas. Los jueces de prueba también fueron sustituidos por unos alcaldes de carácter asesor que elegían los vecinos. Jueces y alcaldes pasarán a ser los primeros responsables de la administración local.

B)Institucionalización de la justicia y Tribunal de la Corte

La organización castellana en la Baja Edad Media tuvo su origen en el siglo XIII y se desarrolló a lo largo de los dos siglos siguientes. El monarca al consolidar su poder, desarrolló una política centralizadora también en el terreno de la administración de la justicia. Se instituyeron unos órganos judiciales, únicamente dependientes del rey, y se generó un aparato judicial preparado para aplicar un derecho cada vez más tecnificado.

Se irán creando unos cuadros de oficiales cada vez más complejos.

En las ciudades y villas, por su parte, se encargaban de la administración de justicia en un principio los alcaldes de fuero, que fueron desplazados a partir del siglo XIII por delegados regios: alcaldes de salario y, posteriormente, veedores o pesquisidores y corregidores.

En las Cortes de Zamora de 1274 Alfonso X organizó la administración de justicia, creando su estructura orgánica funcional. Estableció un tribunal de Corte compuesto por 23 jueces oficiales llamados alcaldes de Corte que actuaban por delegación entendiendo de los llamados casos de Corte, es decir, de aquellas causas que por su naturaleza quedaban exclusivamente reservadas a la comparecencia del Tribunal de la Corte. Esas 23 alcaldías, que se repartirían los asuntos de Castilla, León y Extremadura fueron dotadas con elementos auxiliares como escribanos, monteros, porteros, etc.

Las Partidas establecen una reserva se supuestos en favor de la jurisdicción real, estableciendo incluso los distintos tipos de jueces: ordinarios, nombrados por el rey; delegados, nombrados por quien tiene la facultad delegada por el rey; árbitros, nombrados por las partes.

En las Cortes de Zamora se distingue entre:

  1. Pleitos foreros: a resolver por las instancias locales.
  2. Pleitos del rey: incluyen por un lado los Casos de Corte, reservados al rey y sus jueces, con aplicación del Derecho real, y por otro todos los demás supuestos que deberían ser resueltos tanto en primera instancia por el tribunal local como en apelación por el Tribunal de la Corte, de acuerdo con el fuero local en cuestión.

Ante el rechazo por la aplicación del Fuero Real en tierras de fuerte tradición local, quedó éste reservado para su aplicación en la Corte, llevando a la producción de las Leyes Nuevas y las Leyes de Estilo. Según García Gallo, el Derecho derogado por la reacción popular no fue el Fuero Real, sino el Espéculo.

La justicia real fue consolidándose paulatinamente, aumentando sus facultades de actuación. Como jurisdicción intermedia, los adelantados y merinos eran jueces de apelación de las sentencias dadas por los jueces locales, hasta que en el siglo XIV pierden sus facultades judiciales.

C)Chancillerías y Audiencias

A lo largo del siglo XIV ese Tribunal de la Corte, que se llamaría finalmente Audiencia, fue reorganizado en varias ocasiones y poco a poco acentuó su vinculación y su independencia respecto a otro organismo bien distinto como era la Chancillería. Entre ambas instituciones en origen diferentes, se establecería una relación jerárquica de subordinación a favor de la chancillería.

El carácter de la Audiencia como organismo auxiliar de la chancillería queda patente en detalles como que tanto alcaldes de corte como escribanos cobrasen sus soldadas en la chancillería, o que las sentencias habían de ser autentificadas con el sello de la poridad (o del secreto) custodiado en la chancillería de Toledo. Esto motivó que pese a su condición de jueces reales los alcaldes hubieran de dejar de acompañar al rey en sus desplazamientos y se establecieran de manera fija y permanente allí donde el sello se encontraba, en la chancillería, también que el tribunal del rey fuera designado con demasiada frecuencia como chancillería, pero también como Audiencia, ya que ambos nombres hacen referencia a un cuerpo colegiado de jueces, estable y dependiente del monarca.

Los orígenes de la Audiencia han sido fijados por una parte de la doctrina, en unas cortes reunidas en Toro en 1371, durante el reinado de Enrique II, pero otros lo remontan años atrás, y sostienen que su nombre obedece no al hecho de "oír y escuchar pleitos", sino a la imitación del modelo romano-canónico de la Audientia episcopal.

La Audiencia fue el órgano supremo dela administración de justicia integrado, según las Cortes en las que fueron por primera vez regulado por 7 oidores (3 eclesiásticos y juristas) que se reunían tres veces por semana para administrar justicia. Orgánicamente estaban presididos por un gobernador o presidente, nombrado por el rey, con funciones fundamentalmente representativas. Los oidores eran los jueces delegados (no ordinarios) que actuaban individualmente (como los alcaldes de Corte); a su cargo estaba la aplicación del derecho y solían ser licenciados en leyes. La Audiencia se divide en salas: la de hidalgos (para asuntos de nobles), la de Vizcaya (para la población de esos territorios), etc. Contaba con otros oficiales como secretarios, relatores, preceptores y alguaciles. Juan II la reorganizó aumentando los oidores a 10 (que luego se incrementarían a 16) y creando la figura del procurador fiscal, encargado de oficio de las denuncias y de la acusación.

La Audiencia tiene carácter primero itinerante, luego fija (en Segovia) y de nuevo itinerante, hasta fijarse finalmente en Valladolid. Se dividía en tres salas, dos encargadas de los Casos de Corte y de las suplicaciones civiles y otra de las suplicaciones y apelaciones penales.

A este alto tribunal al que judicialmente correspondía la apelación en material civil y criminal de los órganos jurisdiccionales inferiores y en primera instancia los casos de Corte se le concedió sede en 1442 en Valladolid, recibiendo a fines del XV de los Reyes Católicos una reforma de sus primeras ordenanzas, que habían de prestarle configuración fija y asentamiento definitivo. Los mismos monarcas establecieron en 1494 otra Audiencia y Chancillería en Ciudad Real, que había de ser trasladada a Granada en 1505 en virtud de un criterio de distribución geográfica que facilitaría el acceso a esa función desde todos los puntos de la Península. A partir de entonces la Audiencia de Valladolid, atendería las alzadas de pleitos procedentes del norte del Tajo, mientras que la de Granada se hacía cargo del sur del Tajo. Se creó asimismo una Audiencia en Santiago de Compostela con competencia en Galicia, pero sin constituirse Chancillería.

Las competencias de Audiencias y Chancillerías resultaron recortadas respecto a las primitivas, al limitar las facultades de los oidores a la justicia civil, excluyendo la criminal, que quedaba preservada al entendimiento de unos Alcaldes de Corte específicos, llamados por ello alcaldes del crimen. La Audiencia fue el máximo tribunal de apelación de la justicia del rey, aunque a partir de finales del siglo XV, con la reorganización de los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo, la última instancia sería el Consejo Real de Castilla.

La organización judicial institucionalizada en las Cortes de Zamora de 1274 y perfeccionada en las Cortes de Valladolid, de 1307 aparte de los alcaldes oficiales del rey residentes en la corte (alcaldes ordinarios) estableció los alcaldes de alzada, que con precedentes en los Adelantados mayores y en número de tres, entendían las apelaciones contra las sentencias delos alcaldes ordinarios en sus respectivas demarcaciones, materializando las instancias intermedias. Fueron órganos unipersonales que actuaban subordinados al rey aunque estaban integrados en la Audiencia y perdieron importancia al constituirse éste como institución integradora de todo el organigrama de la administración de justicia.

Otros tipos de jueces fueron los alcaldes de los hijosdalgo dedicados a resolver litigios entre personas con un status jurídico privilegiado. Lo que en principio una magistratura única, pronto se desdobló en dos, actuando cada uno de los alcaldes la mitad del año por turno. Representan estos alcaldes de hijosdalgo una fórmula transaccional entre el poder nobiliario y monárquico en el terreno judicial.

El juez de suplicaciones actuaba en caso de suplica o instancia jurisdiccional que remitía al supremo juicio del monarca la revisión de sentencias dictadas por los jueces o incluso por el mismo rey.

Desde el reinado de Juan II, tras la incorporación a Castilla del Señorío de Vizcaya quedó establecido como órgano unipersonal el juez de Vizcaya, que dirimían las causas de los vizcaínos oyendo asimismo sus apelaciones. También en 1351 surgió un tipo de juez especial para entender en pleitos habidos en la sede regia y en el distrito circundante de cinco leguas llamado alcalde del rastro cuya designación (en número de dos) resolvía la ausencia de alcaldes en el ámbito próximo al rey cuando la corte era itinerante y la chancillería (donde permanecían los alcaldes) se habían ubicado en un lugar fijo.

La vertiente material de la administración de justicia corría a cargo de los justicias, que auxiliaban en su tarea a los alcaldes. El justicia era por tanto el encargado del mantenimiento del orden y de la ejecución de las órdenes del juez. En la Corte aparece primero como alguacil, pasando al final a denominarse Justicia mayor. Tenía funciones de policía y de ejecución de sentencias, contando con alguaciles menores a sus órdenes.

D)La jurisdicción ordinaria en la Corona de Aragón

Jurisdicción ordinaria inferior en la Corona de Aragón:

  • El Justicia en Valencia tiene un carácter local, y está auxiliado por notario, escribano, asesor y sayón. Llegaron a existir dos, uno con jurisdicción criminal y otro civil, con competencias hasta 100 millas marinas de la costa. El Corte, por otro lado, es un juez local real o señorial de carácter extraordinario que actuó en Valencia, Cataluña y Mallorca.
  • La figura local en Aragón es el Zalmedina, en cuya designación intervenían los concejos, aunque los reyes terminaron vendiendo el cargo. Existió además el sobrejuntero, órgano ejecutivo de las sentencias de jueces y tribunales.
  • El Veguer en Cataluña es mas bien un juez de distrito, nombrado por el rey al frente de la veguería. Tiene jurisdicción en mero y mixto imperio, civil y criminal, además de mantener el orden público. Por encima suyo existirá el sobreveguer, que entenderá de las apelaciones de las sentencias de aquel. Por su parte el Bayle, aunque con competencias mas de tipo económico, tiene jurisdicción sobre su propio personal, manumisiones, pleitos civiles y criminales de esclavos y libertos y cierta jurisdicción marítima.

La jurisdicción ordinaria superior la detenta la Curia Regia, que se organizó como Tribunal de la Corte desde el siglo XIII. A partir de este siglo existió una Audiencia que actuaba como Tribunal de la Corte en Cataluña y Aragón, regulada primero por el Ordenamiento de Huesca de 1286 y después en las Ordinacions de 1344. En el siglo XIV se crea una Audiencia en cada territorio de la Corona. Junto a las Audiencias estaban el Procurador general, que se erige en juez de apelaciones, y el Gobernador general o juez ordinario, como delegados del rey.

En Aragón la figura del justicia mayor representa una pieza clave de la constitución aragonesa. En su origen fue un funcionario encargado de ejecutar las órdenes del juez y de hacer cumplir su mandato, pero su papel se interpretó cada vez más ampliamente dentro del reino de Aragón, donde se le acabaría considerando un personaje mítico y legendario, intérprete de los fueros y juez de los contrafueros, que podía invocar el proceso de reparo de agravios.

A partir del siglo XII tuvo jurisdicción propia y competencias judiciales propiamente dichas, como quedó definido en las Corte de Egea en 1265, en que la oligarquía logró de Jaime I el acuerdo de que ese funcionario fuese siempre designado de entre los caballeros como juez intermedio para juzgar los pleitos habidos entre el rey y la nobleza y de entre los propios nobles para defender, frente al poder real, las libertades aragonesas.

Posteriormente se acrecentaron sus competencias cuando el rey aceptó la capacidad de estos jueces para oír causas en la primera instancia a cualquier lugar del reino y para revisar en apelación las sentencias de jueces locales. En el Privilegio de la Unión de 1287 la nobleza aún lograría que sólo tras la sentencia del Justicia mayor de Aragón, pudieran ser impuestas por el rey determinadas penas a los nobles aragoneses. A mediados del siglo XIV aumentaron los poderes del Justicia mayor, al convertirse en intérprete del derecho aragonés y en el máximo juez de contrafuero. Así el Justicia mayor irá asumiendo facultades del juez intermedio entre le rey y los súbditos cuando se den controversias entre ambos.

El Justicia mayor era nombrado por el rey y actuaba auxiliado por dos lugartenientes, pero sólo podía ser controlado, removido y juzgado por las Cortes mismas.

Contaba con personal auxiliar: seis notarios y algunos vegueros encargados de la ejecución.

Pérez-Prendes analizó cinco procesos forales aragoneses que constituyen el contenido fundamental de la actuación del Justicia Mayor de Aragón. Estos procesos estuvieron en realidad dirigidos a configurar sentencias interlocutorias (es decir, únicamente resolutorias de las fases previas de un proceso que preparan, ayudan y facilitan el cumplimiento de la justicia), aunque no tenían nada que ver con la sentencia definitiva que correspondía al juez que juzgaba.

Los mal llamados "procesos" forales aragoneses son:

  1. El proceso de firmas de derecho, consistente en la facultad del Justicia de tomar prendas, en calidad de fianzas, pero sin llevar implícita la decisión sobre el fondo del asunto.
  2. El proceso de manifestación, como acción encaminada por el Justicia a garantizar la integridad de los sujetos y de los bienes inmuebles involucrados en un proceso.
  3. El proceso de aprehensión o defensa de una situación que normalmente consistió en la custodia de bienes inmuebles encaminada a mantener un orden determinado, en tanto el tema principal se resolvía.
  4. El proceso de inventario o acto por el que el Justicia se ocupa de los bienes muebles involucrados en un proceso.
  5. El proceso de emparamiento, o embargo de aquellos bienes que pudieran resultar afectados con alguna responsabilidad y que el eventual deudor pudiera tratar de separar dolosamente de su patrimonio para mantenerlos alejados del ámbito del acreedor

1.2.La jurisdicción ordinaria en Navarra

La Cort o Curia actuó en Navarra como Tribunal de la Corte, con competencia en pleitos concernientes a la nobleza o del rey con la nobleza. En el siglo XI aparecen unos jueces específicos llamados justicia de curia (iudices curiae). A finales del siglo XIV aparecen al frente de dicho Tribunal cuatro alcaldes de corte, cuatro notarios y personal auxiliar.

Existió una Cort general para los asuntos mas graves,encargándose dese el siglo XV el Consejo Real de las apelaciones.

La jurisdicción ordinaria era detentada en las villas por los alcaldes municipales, pudiendo apelarse sus sentencias ante los alcaldes mayores o de mercado, ubicados en las ciudades mas importantes.

Por su parte, el Procurador general, cargo desempeñado por un clérigo, representaba los intereses del monarca y del reino.

1.3.Las jurisdicciones especiales

A)El "Tribunal del Libro" en León

Algunos autores la consideran una jurisdicción especial o extraordinaria. El Juicio del Libro, realizado por los eclesiásticos de León, consistía en resolver pleitos de acuerdo con el contenido de un ejemplar del Liber Iudiciorum. Según Sanchez-Albornoz, dicha práctica perduró en León durante la Baja Edad Media.

B)La jurisdicción señorial

Procedía de los privilegios de inmunidad concedidos por el rey a los señores, mediante los que se prohibía la entrada en los territorios del señorío a los oficiales regios.

En virtud del mismo los señores administraron justicia que tenía un marcado carácter privado. Pero no todos los señoríos gozaron de inmunidad jurisdiccional, además de que el rey se reservó el conocimiento de los delitos más graves y notorios, así como las apelaciones. La administración señorial de justicia la ejercían los señores, igual que lo hacía el rey en las tierras de realengo, rodeados de una asamblea de personas del señorío. Con la consolidación del régimen señorial los titulares de los dominios pudieron nombrar a los jueces de los diversos núcleos de población que integraban sus señoríos y a los sometidos a su jurisdicción. De las sentencias de esos jueces se podía apelar al señor o al corregidor señorial, y de las instancias intermedias, ante la chancillería correspondiente. El alcance de la jurisdicción señorial fue variable según territorios y épocas, permaneciendo sometida a la supervisión del monarca. En Castilla los reyes reservaron para su jurisdicción el conocimiento de los casos de Corte, pero en Aragón, los señores lograron la plenitud jurídica, es decir, el llamado mero y mixto imperio, lo que equivalía a entender en cualquier tipo de cuestiones civiles y criminales. La organización de los municipios señoriales era similar a la de los municipios de realengo, con la diferencia de que en aquellos la elección de los cargos de la administración municipal (jueces, alcaldes, fundos, etc.) era supervisada o directamente realizada por el señor.

C)La jurisdicción eclesiástica

Corría paralela a la anterior, y estaba administrada por los órganos de la Iglesia, básicamente el obispo o su sustituto el arcediano. De sus sentencias cabía apelación al obispo metropolitano o arzobispo, y de las de éste al Primado y en última instancia al papa, ante el tribunal de la Rota.

Sus competencias se extendían a toda cuestión que afectara a la fe católica, y desde el siglo X, también a las cuestiones civiles directamente relacionadas con la religión, como el matrimonio y algunos delitos como la herejía, la hechicería, y la usura. También era de su competencia el privilegio del fuero (privilegium fori), en virtud del cual intervenía en las causas civiles y criminales en las que estuviese implicado un eclesiástico, privilegio que se extendió también a la servidumbre del mismo o a sus familiares. Pero en los casos penales, sólo tenía facultad de imponer penas espirituales y si el delito también era sancionable civilmente (como la herejía), una vez sentenciado pasaba a la justicia ordinaria.

En la Baja Edad Media la expansión y el arraigo de esta jurisdicción especial fue contenida por la monarquía que se oponía a ceder partes de su poder jurisdiccional. Desde el principio de este periodo la corona acotó y restringió la justicia común eclesiástica reduciéndola y sometiéndola a la jurisdicción ordinaria.

El otro principio sobre el que se sustentaba la jurisdicción eclesiástica era el derecho de asilo, perfectamente configurado desde el siglo XIII, y también limitado sistemáticamente por la realeza (no alcanzando a cualquier persona ni a cualquier delito), aunque no llegara a desaparecer.

Los problemas de la herejía en Europa dieron lugar a la aparición de la Inquisición o Santo Oficio para la defensa de la fe católica y para inquirir y castigar los casos de herejía, encargándose la tarea a los dominicos, que utilizaban un procedimiento inquisitivo (de ahí el nombre). En Aragón y Cataluña la Inquisición penetró mas fácilmente, mientras que en Castilla no quedó constituido el Santo Oficio hasta 1478. En Castilla, pese a ser un tribunal eclesiástico, estuvo sometida esta jurisdicción al inquisidor general, nombrado por el poder real con la aprobación del papa. Esta nueva inquisición fue introducida por los Reyes Católicos en Aragón, creándose el Consejo de la Suprema y General Inquisición, con el Inquisidor general a la cabeza. Pronto hubo tribunales inquisitoriales en todo el territorio.

D)La jurisdicción mercantil

Desde mediados del XIII apareció en los territorios de la Corona de Aragón una jurisdicción especial para asuntos mercantiles, distinta de la ordinaria, desempeñada por bayles y veguers. A finales del siglo XIII surgieron en Valencia, Barcelona y Mallorca unos tribunales mercantiles llamados consulados que confiaban la resolución de los litigios comerciales en sus propios jueces denominados cónsules de mercaderes. En un principio esta jurisdicción amparaba a los profesionales de las empresas marítimas, pero con el tiempo alcanzó a todos los mercaderes en general, y con ello el derecho marítimo quedaría encadenado al derecho mercantil. La característica principal del proceso mercantil fue su urgencia y brevedad. Las sentencias de los cónsules podían apelarse ante un juez de apelaciones de la jurisdicción ordinaria, ante quien comparecerían tanto las partes como el juez que había emitido la primera sentencia.

E)La jurisdicción municipal

También gozó de cierta autonomía aunque no fuese ilimitada o totalmente independiente de la autoridad real, dependiendo del reino, y del momento histórico. Fue a partir del siglo XIII cuando aparece un juez en cada ciudad que recibió distintos nombres: juez, justicia, alcalde, zalmedina (Aragón), veguer y batlle (Cataluña) con jurisdicción sobre los habitantes y sobre su territorio. Dicho Juez era nombrado en principio por el rey, hasta que el municipio adquiere importancia, siendo entonces designado por el Concejo Municipal. Aparecen así en Castilla y Aragón tribunales municipales que juzgan de acuerdo con el foro de la localidad.

F)La jurisdicción universitaria

Las universidades tuvieron su origen en gremios y corporaciones en las que se integraban maestros y estudiantes. En cada universidad había un juzgado propio para asuntos referentes a los miembros de la comunidad universitaria. La justicia universitaria trataba de impedir que la ordinaria alcanzase a ninguno de los estudiantes ejercitando el derecho de non introito, que impedía la intromisión de cualquier funcionario judicial en el recinto de la universidad.

G)Otras jurisdicciones

Así mismo, la organización militar, la Mesta, las Hermandades, etc. constituirán corporaciones dotadas de facultades jurisdiccionales más o menos amplias, conferidas en etapas anteriores y que en esta época se reduciría su ámbito de actuación cediendo parte de sus competencias a la jurisdicción real.

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