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1.Interpretación del testamento

La eficacia del testamento tiene su fundamento en la voluntad del disponente.

Los juristas elaboran una serie de reglas sobre la interpretación de las cláusulas testamentarias en las que debe prevalecer siempre la voluntad del testador. En la jurisprudencia republicana se da la mayor relevancia a la voluntas defuncti, y según Tuberón "las palabras son sólo un medio de expresión de esa voluntad".

Celso, 19 dig. D. 33.10.7.2, afirma que "la intención del que testa es anterior y de mayor relevancia que la voz". En relación con las condiciones que se ponen en los testamentos, Ulpiano, 5 disp. D. 35.1.19 pr., afirma que "tiene preferencia la voluntad del difunto que es la que impera las condiciones". Esta prevalencia de la voluntad perdura hasta Justiniano, el cual reconoce que siempre seguimos los vestigios de la voluntad del testador (CI. 6.37.23.2a; CI. 6.27.5.1 a; I. Inst. 2.20.2).

2.El error en las disposiciones testamentarias

En principio el error del testador causa la ineficacia de la disposición, conforme al principio "es nula la voluntad del que yerra" (nulla voluntas errantis). Para el derecho civil la declaración del testador es eficaz, es decir, produce los efectos jurídicos pretendidos, o es nula e ineficaz, es decir, no produce ningún efecto. Cuando el pretor concede la exceptio doli, para dejar sin efecto una disposición que es válida según el derecho civil, nos encontramos ante un acto que puede ser anulado. Es la llamada nulidad pretoria o anulabilidad en la dogmática moderna.

Se distinguen las siguientes clases de error:

  • Si el error se refiere a la capacidad para testar del disponente que juzga que es incapaz, aunque no lo sea realmente, el testamento es nulo, porque falta la firme y seria voluntad del disponente (Ulpiano, 22.4).
  • Si el error afecta a la declaración de voluntad la disposición es nula. Así ocurre "siempre que queriendo un testador nombrar heredero a alguien, hubiese nombrado a otro, por error en la designación de personas, diciendo por ejemplo, en vez de 'mi hermano' mi patrono; se entiende que no es heredero el que se nombró porque no era ésa la intención ni tampoco el que se quiso nombrar porque no se nombró" (Ulpiano, 5 Sab. D. 28.5.9).
  • Si el error se refiere a la cuantía de la cuota, es válida la disposición en la cuantía efectivamente querida. Si el testador ha escrito una cuota mayor y quería atribuir una cuota menor es válida la cuota menor, ya que está comprendida en la mayor.
  • Si el error se refiere a la condición que el testador quería poner, pero no lo hizo, la institución de heredero es nula, pero si la puso sin querer, la institución es válida, como si fuese pura e incondicional.

3.Ineficacia del testamento

A efectos de la invalidez del testamento hay que distinguir la ineficacia inicial, es decir, el testamento que es nulo desde el momento de su confección, por carecer de alguno de los requisitos exigidos, de la invalidez sobrevenida, es decir, del testamento que después se hace ineficaz por alguna causa que aparece con posterioridad.

Se distinguen los siguientes supuestos de invalidez o ineficacia:

  • Testamento no confeccionado conforme al derecho, cuando no se respeta la forma legal establecida, o falta la capacidad para testar en el heredero.
  • Testamento nulo o inútil, cuando el paterfamilias no ha contemplado en el testamento al heres suus, o heredero de derecho propio para instituirlo o desheredarlo.
  • Testamento írrito, o inicialmente válido que se hace posteriormente nulo, cuando el testador después de la confección del testamento sufre una capitis deminutio, o cuando el heredero pierde la capacidad para recibir.

4.Revocación del testamento

El testamento es un acto esencialmente revocable, lo que equivale a decir que el testador mientras viva puede hacer un nuevo testamento, que revoca al anterior o a los anteriores.

La disposición testamentaria se revoca por otra posterior válida. Gayo, 2.151, afirma: "los testamentos válidos pueden perder valor mediante una voluntad contraria".

5.Ineficacia y revocación de los legados

La disposición sobre los bienes u objetos particulares de la herencia sigue la suerte del testamento donde se contiene, de forma que cuando éste es ineficaz el legado tampoco produce sus efectos. En una primera etapa, el legado es nulo si no tiene lugar el nombramiento y la aceptación del heredero. En una segunda fase, el legado se independiza de la institución de heredero de forma que puede ser válido aunque ésta sea nula. Como en el testamento en general, se distingue la ineficacia o nulidad inicial de la sobrevenida.

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