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1.Disposiciones del testamento: la institución de heredero

El testamento "toma su fuerza de la institución de heredero" (Papiniano, 15 quaest. D. 29.7.10) que se considera "como principio y fundamento de todo el testamento".

El patrimonio hereditario as, como la antigua moneda, se divide en doce partes u onzas (unciae). A efectos de la distribución del as se siguen las siguientes reglas:

Si el testador instituye un heredero sólo en toda la herencia, o sólo en una parte de ella, adquiere todo el patrimonio hereditario (heres ex asse).

Si el testador instituye una pluralidad de herederos puedan darse los siguientes casos:

  • Si es sin atribución de partes:
    • Si agotan el as hereditario, cada heredero recibe la cuota indicada.
    • Si no agotan el as, cada uno acrece con lo que quede en proporción a su cuota.
    • Si superan el as, se produce una reducción también en proporción a las cuotas.
  • Si unos herederos tienen atribuida una parte y otros no:
    • Si no se completa todo el as: los herederos sin parte concurren al resto no asignado.
    • Si los herederos a quienes se atribuye una parte completan el as y no hay otros herederos sine parte, se forma dos ases con toda la herencia.

2.La institución bajo condición o término

La institución de heredero podía someterse a una condición suspensiva, pero no a una condición o plazo para que el heredero empiece a serlo o deje de serlo, ya que esto se oponía a la regla "una vez heredero siempre heredero" (semel heres semper heres). Estas condiciones o plazos se consideran no escritas, igual que las condiciones imposibles, ilícitas o inmorales.

Las reglas sobre la condición (conditio) se aplican especialmente en materia de interpretación del testamento. El término (dies) no se aplica a la institución de heredero, pero sí a las otras disposiciones del testamento. En la doctrina científica se llama condición al hecho futuro e incierto del que se hace depender el que una declaración o relación jurídica produzca sus efectos. El derecho clásico sólo conoció las condiciones suspensivas, que suspenden hasta su realización los efectos del acto o relación, pero no las condiciones resolutorias que, si se producen, impiden que el acto siga teniendo sus efectos.

A diferencia de la condición, el término (dies) es un hecho futuro y cierto de cuya realización dependen los efectos del acto o relación jurídica. El hecho es cierto en cuanto a su cumplimiento, pero incierto en el tiempo en que se realizará (certus an incertus quando). Se trata propiamente de condiciones cuando se refieren a hechos o a circunstancias que pueden no ocurrir (incertus an incertus quando). Para el cumplimiento de las condiciones suele señalarse un plazo y una vez terminado se consideran frustradas.

3.Las sustituciones

El testador puede nombrar un sustituto (heres substitutus) para el heredero en el caso de que éste no llegase a adquirir la herencia. Se trata, pues, de una institución sometida a la condición de que el heredero no pudiese o no quisiese aceptar. Esta es la llamada sustitución vulgar, en la que se usaba la fórmula: "Sea heredero Cayo y si éste no lo fuese, que lo sea Ticio". Cayo sería el heredero en primer grado y Ticio el heredero en segundo grado o sustituto. Se pueden sustituir uno o varios en lugar de uno, y viceversa, uno o varios en lugar de varios (Gayo 2.175). También pueden hacerse sustituciones recíprocas entre los instituidos. La llamada al sustituto era independiente de la llamada al heredero; consecuentemente, el testador podía cambiar el objeto de la sustitución, por ejemplo, instituía al heredero en toda la herencia y al sustituto sólo en la mitad.

La condición a que se sometía la institución no se consideraba impuesta al sustituto, lo mismo que los legados de obligación (legatum per damnationem y sinendi modo), que gravaban al heredero en primer grado, pero no se consideraba que lo hicieran también al sustituto. Un rescripto de Septimio Severo y Caracalla dispuso que el sustituto debía cumplir también con los legados, a no ser que fuese otra la voluntad del testador (Ulpiano, 4 disp. D. 30.74). Cuando el sustituto acepta la herencia se convierte en un heredero más y se beneficia del derecho de acrecer.

Una nueva forma de sustitución es la llamada sustitución pupilar. El padre de familia instituía heredero a su hijo impúber, o también lo desheredaba y le nombraba un sustituto para el caso de que muriese antes de llegar a la pubertad.

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