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1.Los interdictos

El pretor protege, mediante los interdictos, determinadas situaciones de hecho (posessio ad interdicta).

Éstos se clasifican en categorías, según su finalidad:

  1. de retener la posesión (retinendae possessionis), para impedir los actos de quien lesiona o turba el ejercicio de la posesión;
  2. de recuperar la posesión (recuperandae possessionis) a favor de aquél que ha sido despojado de ella;
  3. de adquirir la posesión (adipiscendae possessionis). En éstos se incluyen interdictos especiales, como los hereditarios, quorum bonorum y quod legatorum, y el interdicto Salviano, en materia de garantías reales.

2.La acción reivindicatoria

La reivindicatio es la acción que tutela al propietario civil que no posee contra el poseedor.

El demandado en el juicio reivindicatorio tiene una posición mejor, ya que es el demandante el que debe probar su condición de propietario, lo que no siempre era posible ni fácil.

Cuando el demandante vence en el juicio reivindicatorio, consigue la restitución de la cosa; esto debe hacerse según el arbitrio del juez. La restitución debe realizarse teniendo en cuenta tres aspectos concretos:

  1. Los frutos y accesorios de la cosa,
  2. Los gastos o impensas que el poseedor haya hecho, y
  3. Los daños o deterioros sufridos por la cosa.

3.El interdicto quem fundum y la acción exhibitoria

El demandado en un juicio petitorio puede negarse a defender su posesión. También puede negarse el poseedor que dejó dolosamente de poseer. En estos casos, el propietario dispone de dos recursos que le concede el pretor:

  1. un interdictum quem fundum para pedir la posesión de un inmueble;
  2. una acción exhibitoria (actio ad exhibendum) para solicitar la presentación de una cosa mueble.

4.La acción publiciana

Es la acción, semejante y paralela a la reivindicatio, que concede el pretor al propietario bonitario que ha perdido la posesión para recuperarla.

La acción debía ser concedida, probablemente, por el pretor Quinto Publicio, del año 67 a.C., y no parece que fuese utilizada antes del Principado.

El propietario bonitario (in bonis habere), por tanto, está protegido como verdadero propietario por la acción publiciana.

La acción publiciana, que se concede al propietario bonitario, contra cualquier persona que la posea, tiene diferentes efectos, según sea el demandado:

  • Si es el propietario civil, éste puede rechazar la acción mediante una excepción de propiedad.
  • Si se trata de un poseedor, y no de un verdadero propietario civil, en el caso de que el demandante adquiera de quien no era dueño ejercita contra él la acción.
  • Si se trata de un propietario civil que ha vendido separadamente a dos personas distintas, prevalece el que ha recibido la cosa por traditio.
  • Si se trata de compradores que han comprado la cosa a vendedores distintos prevalece el que tiene la posesión de la cosa.

5.Acción negatoria

El propietario civil podía ejercitar una serie de acciones reales para negar la existencia de derechos que limitan su propiedad. Estas acciones se reúnen bajo el nombre genérico de actio negatoria.

La sentencia condenatoria del juez tenía como efectos:

  1. Declarar la cosa libre de los pretendidos derechos.
  2. La reposición de la situación anterior a la perturbación realizada por el vencido.
  3. Obtener una caución que le garantizará frente a futuras perturbaciones.

6.Acciones sobre relaciones de vecindad

Son acciones que se conceden a los propietarios de fundos rústicos para dirimir las controversias y litigios que se suscitaban por las relaciones de vecindad:

  • Acción para el deslinde de fincas (iudicium o actio finium regundorum).
  • Interdicto para recoger la bellota (de glande legenda).
  • Dos interdictos prohibitorios sobre corta de árboles (de arboribus caedendis).
  • Acción de contención del agua pluvial (actio aquae pluviae arcendae).
  • Interdicto de lo que se hace con violencia o clandestinamente (interdictum quod vi aut clam).
  • La caución de daño temido (cautio damni infecti).

7.La acción de división de cosa común

Por medio de esta acción el socio o condueño puede solicitar que se proceda a la división de la cosa común y cese el estado de comunidad de bienes.

Cuando se trata de condominio originado por la sucesión hereditaria, se ejercita la acción de división de la familia (actio familiae erciscundae).

La acción de división de cosa común procede también cuando se ha producido una situación de indivisión o comunidad por la mezcla de bienes sólidos (commixtio) o líquidos (confusio) pertenecientes a varios propietarios.

8.Otras acciones del propietario

El propietario puede ejercitar las acciones penales que persiguen los delitos privados cometidos en las cosas de su pertenencia.

El pretor concede también otras acciones que defienden la propiedad, como la de tala ilícita (actio de arboribus succissis), enterramiento indebido, corrupción de esclavo, etc.

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