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Según el art. 2.1.a CV-1969, “se entiende por Tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o en más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

Esta definición limita la aplicación de la Convención a los acuerdos concertados:

  1. En forma escrita, ya sea en un instrumento único o en varios conexos.
  2. Entre Estados.
  3. Los regidos por el DI, pero sin que importe la denominación que reciban (Acuerdo, Convención, Carta, Compromiso, Concordato, Modus vivendi, Pacto, Protocolo, Estatuto, etc.).

No obstante, como el art. 3 CV-1969 prevé que la no aplicación del Convenio a los acuerdos celebrados en forma no escrita o entre Estados y otros sujetos de DI no afecta al valor jurídico de tales acuerdos, podemos considerar acuerdos internacionales a:

  • Los concertados entre Estados, entre Estados y otros sujetos de DI (por ejemplo, organizaciones internacionales) o entre otros sujetos entre sí (por ejemplo, entre organizaciones internacionales). Por el contrario, no son acuerdos internacionales los concluidos entre personas privadas o entre Estados y personas privadas.
  • Los concertados en cualquier forma o bajo cualquier denominación, siempre que supongan un acuerdo de voluntades entre sujetos de Derecho Internacional regido por el Derecho Internacional. Lo que caracteriza a un tratado es la naturaleza del acto o transacción contenida en el mismo y no su forma. El TIJ señaló que “un acuerdo internacional puede tener formas variadas y presentarse bajo denominaciones diversas”. La práctica internacional confirma que no es necesaria la forma escrita para que exista un acuerdo obligatorio entre las Partes. El DI no exige unas formas rígidas, dándose en la práctica una gran variedad de formas y siendo posible incluso la forma verbal. El TIJ en el Asunto de la delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, llegó a considerar que existía un tratado en la Minuta firmada en diciembre de 1990 por los Ministros de Asuntos Exteriores de Bahrein, Qatar y Arabia Saudí.

La inexistencia de un poder legislativo institucionalizado en la Comunidad internacional ha conferido al Tratado internacional una importancia primordial como medio de creación y de codificación, tanto de las normas internacionales no escritas como de las que adolecen de falta de precisión por encontrarse dispersas en varios Tratados.

El desarrollo del Derecho internacional y su codificación en esta materia se ha venido realizando preferentemente por la CDI y en grandes Conferencias auspiciadas por las NU. Entre ellas cabe citar:

  • La reunida en Viena en dos períodos de Sesiones (1968 y 1969), que elaboró la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados.
  • La que elaboró la Convención de Viena de 1986 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales.

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