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La teoría de los actos unilaterales en DI ha sido objeto de un tratamiento muy precario por la doctrina internacionalista. El origen de este hecho cabe atribuirlo a dos factores:

  1. Las construcciones del Derecho privado.
  2. La superación del positivismo voluntarista.

4.1.Concepto y elementos del acto unilateral

Entendemos por acto jurídico unilateral una manifestación de voluntad de un solo sujeto del DI, cuya validez no depende prima facie de otros actos jurídicos y que tiende a producir efectos para el sujeto que la emite y para terceros en determinadas circunstancias.

El acto unilateral requiere una manifestación de voluntad que emane de una autoridad con competencia o poder suficiente para obligar al Estado que representa.

La manifestación de voluntad debe ser hecha por un solo sujeto internacional. Es precisamente este hecho una de las características esenciales de la unilateralidad del acto jurídico.

La validez de un acto unilateral no depende prima facie de otros actos jurídicos en el estado actual de desarrollo del DI.

Lo anterior no quiere decir que un acto unilateral sea per se y en todos los casos lícito, que no pueda ser declarado nulo, que sea siempre eficaz y que su invalidez no pueda estar contemplada en una norma de DI convencional o consuetudinario.

Los actos unilaterales tienden finalmente a producir efectos jurídicos para el sujeto autor de la declaración de voluntad, salvo que a éstos se les haga depender de una condición y mientras ésta no se cumpla. Es lógico que el sujeto internacional autor de la declaración de voluntad pretenda que surta ésta determinados efectos, pero habrá que examinar en cada categoría de actos, e incluso en cada uno de ellos en particular, cuáles sean sus efectos en concreto.

4.2.Efectos del acto unilateral

Es posible que declaraciones unilaterales tengan el efecto de crear obligaciones jurídicas para su autor, si tal es la intención de éste. En términos generales, el Estado queda vinculado por sus propias declaraciones, lo que significa que el contenido de un acto unilateral es oponible al autor del mismo en virtud del principio de la buena fe, declarado por la Resolución 2625 de la AG como uno de los principios constitucionales del ordenamiento internacional contemporáneo.

La oponibilidad de los actos unilaterales a su autor se ha explicado a veces como una consecuencia de la recepción por el DI de la institución conocida en el Derecho inglés como Estoppel y, más concretamente, de la más importante de las distintas clases de Estoppel: el “Estoppel by representation”. Ahora bien, no parece que la institución del Estoppel pueda explicar la totalidad de los efectos de los actos unilaterales y del comportamiento de los Estados. En cambio, sí puede explicar y fundamentar todos esos efectos el principio de la buena fe, tal y como se formula en la citada Resolución 2625 de la AG.

4.3.Oponibilidad de los actos unilaterales frente a terceros Estados

La otra cara del problema se refiere a si los actos unilaterales producen efectos respecto a terceros Estados o no. En el estado actual de desarrollo del DI la contestación debe ser negativa, ya que por definición los actos unilaterales sólo atribuyen derechos a terceros, pero no obligaciones.

4.4.Examen de algunos actos unilaterales

A)El reconocimiento

Según la mayoría de los autores, se entiende por reconocimiento una declaración de voluntad unilateral, por la cual un sujeto de DI constata la existencia de un hecho, de una situación o de una pretensión y expresa su voluntad de considerarlas como legítimas. El reconocimiento se emplea con gran frecuencia y puede abarcar las siguientes declaraciones:

  • La constatación de la existencia de hechos, como el nacimiento de un Estado o el cambio de un Gobierno.
  • La constatación de la existencia de situaciones, como puede ser la de guerra.
  • La constatación de la existencia de pretensiones de terceros, como puede ser la ampliación del mar territorial a efectos de pesca.

B)La renuncia y el desistimiento

La renuncia ha sido definida como la manifestación de voluntad de un sujeto, dirigida a abandonar un derecho o poder propios con la finalidad de provocar su extinción.

Un subtipo de renuncia es el desistimiento, bastante empleado en el campo del derecho procesal internacional.

C)La notificación

Según Rousseau, es un acto por el que se pone en conocimiento de un tercero un hecho, una situación, una acción o un documento, del que se pueden derivar efectos jurídicos y que será en consecuencia considerado como jurídicamente conocido por aquel a quien se dirigió.

La notificación es una institución muy utilizada en el DI. Tiene dos variantes:

  1. Notificación obligatoria, en aquellos casos en que se ordene en un tratado. Ejemplo: el previsto en el art. 7 del Tratado de la Antártida de 1959, que obliga a notificar las expediciones que se envíen al continente antártico; el previsto en el art. V del Tratado de 27 de enero de 1969, relativo a la notificación de todo fenómeno peligroso descubierto en el espacio extraatmosférico.
  2. Notificación facultativa. Por ejemplo, la relativa a la declaración de neutralidad en la guerra o la ruptura de relaciones diplomáticas.

D)La promesa

Podemos definirla como la manifestación de voluntad de un Estado, destinada a asumir una determinada conducta de hacer o de no hacer en las relaciones con otros Estados respecto de una situación concreta. Podríamos mencionar, a título de ejemplo, la reiterada promesa de las antiguas autoridades soviéticas de no usar en primer lugar las armas nucleares.

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