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El Derecho complementario

Algunos preceptos de los Tratados constitutivos prevén que determinadas materias de competencia estatal, pero con incidencia directa en la consecución de los objetivos de la UE, serán objeto de convenios que habrán de ser concluidos entre los Estados miembros. Sobresale entre estos preceptos el art. 293 TUE.

La interpretación de los convenios complementarios ha de hacerse considerándolos subordinados a los Tratados constitutivos en la jerarquía de fuentes. Por otra parte, parece obvia la subordinación de los convenios complementarios a los Tratados constitutivos en los casos en que los primeros están expresamente previstos por los segundos. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tales convenios complementarios no forman parte del ordenamiento jurídico comunitario.

Las “decisiones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo”, es la fórmula con que se designa una categoría especial de actos cuya característica esencial radica en que son adoptados por los miembros del Consejo colectivamente, pero no en cuanto órgano comunitario, sino en su calidad de representantes de los Estados miembros.

El título, la forma y, sobre todo, el contenido de las diversas decisiones de los representantes difieren considerablemente, por lo que sólo el análisis de cada “decisión” permite determinar sus efectos jurídicos. Ello dificulta la caracterización global de esta categoría de actos.

Sin embargo, cabe afirmar que se trata de una categoría mixta, a caballo entre el derecho internacional y el derecho comunitario.

El derecho internacional como "fuente" del Derecho comunitario

El Tribunal de Justicia reconoce la subordinación del derecho comunitario al derecho internacional que vincula a la Comunidad. Las Comunidades no sólo están vinculadas por los convenios concluidos por ellas, sino también por aquellos convenios multilaterales anteriores a la existencia de las Comunidades que obliguen a los Estados miembros y que se refieran a materias que hayan sido objeto de una transferencia de competencias de los Estados a las Comunidades.

Las Comunidades están sometidas al derecho internacional general, si bien la determinación de la eficacia concreta de sus normas en el ámbito comunitario resulta aún más problemática que la del derecho internacional convencional. El TJUE ha admitido que las normas consuetudinarias internacionales forman parte del derecho comunitario, al igual que los actos de las organizaciones internacionales en las que la UE es miembro.

Los acuerdos concluidos por la Comunidad son considerados por el Tribunal de Justicia parte integrante del orden jurídico comunitario y, en virtud del apartado 7 del art. 300 TUE “serán vinculantes para las instituciones de la Comunidad, así como para los Estados miembros”. No obstante, los tratados internacionales ocupan en el ordenamiento jurídico comunitario una posición jerárquica subordinada al derecho originario y superior al derecho derivado. En efecto, el control previo de compatibilidad de los tratados internacionales con el derecho originario, previsto en el art. 300.6, asegura la primacía del derecho comunitario originario, ya que no se puede incorporar al ordenamiento jurídico comunitario un tratado internacional con disposiciones contrarias al derecho originario. Por su parte, el TJUE ha establecido en su jurisprudencia que las normas internacionales pueden ser utilizadas como parámetro de referencia para anular actos normativos de derecho derivado.

El Derecho no escrito: costumbre y principios generales del Derecho

La posibilidad de formación de un derecho comunitario consuetudinario es, generalmente admitida, pero, al mismo tiempo, suele considerarse dudosa su existencia actual en razón de la juventud de las Comunidades. A reserva de ulteriores investigaciones sobre el tema es preciso afirmar que no parecen darse, hasta ahora, manifestaciones comprobadas de una costumbre comunitaria.

Los principios jurídicos generales desempeñan una importante función en el derecho aplicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Como los principios generales del derecho constituyen una categoría normativa no escrita y eminentemente material, desvinculada de una determinado cauce de “producción normativa”, la jurisprudencia del TJUE los deduce de las normas escritas del propio derecho comunitario, o bien, los extrae del derecho internacional o de los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en estos dos casos, su adecuación a los objetivos del proceso de integración.

La jurisprudencia

El aspecto creador que lleva siempre consigo la interpretación y aplicación judicial del derecho es particularmente importante en las Comunidades Europeas. Creemos conveniente resaltar un factor que, a nuestro juicio, determina que la influencia del Tribunal comunitario sobre el desarrollo del derecho sea superior a la de otras jurisdicciones internacionales: se trata del monopolio de la interpretación obligatoria del derecho comunitario que los Tratados le confieren.

Una “interpretación auténtica” del autor de la norma, sólo puede darse en sentido estricto, es decir, mediante tratados entre los Estados miembros o mediante actos normativos de los órganos comunitarios competentes, según los casos. Fuera de estos cauces ni los Estados miembros, por separado o conjuntamente, ni los órganos comunitarios no judiciales tienen competencia para decidir obligatoriamente en caso de controversia cómo ha de interpretarse el derecho establecido por ellos.

Un ejemplo especialmente revelador de la importancia de la jurisprudencia es la doctrina del “efecto directo” de las normas comunitarias.

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