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La actuación de la UE, orientada a la consecución de sus objetivos, debe ajustarse a una serie de principios básicos que aparecen identificados en las disposiciones iniciales del TUE.

Estos principios son los siguientes.

El principio democrático

El art. 6.1 TUE establece de forma expresa la vinculación de la UE con el principio del respeto a los valores democráticos, que es unánimemente compartido por todos sus Estados miembros. El respeto de este principio democrático constituye una de las exigencias que deben cumplir los Estados miembros para su adhesión a la UE, según establece expresamente el art. 49 TUE. Los valores democráticos son también reafirmados por el Tratado de Lisboa.

El principio del respeto a los derechos humanos

Estrechamente relacionado con el principio democrático aparece el respeto de los derechos humanos, que se contempla en el art. 6.2 TUE.

El principio de igualdad ante los tratados y de respeto a la identidad nacional de los Estados miembros

El apartado 3 del art. 6 TUE establece que “la Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros”. Esta disposición, introducida por el Tratado de Maastrich, está destinada a proteger la soberanía de los Estados miembros frente a la UE y los desarrollos del proceso de integración. Su inclusión puede parece una obviedad, pero manifiesta un recelo especialmente de los países menos europeístas hacia el avance del proceso de integración.

Esta percepción aumenta con el Tratado de Lisboa, que refuerza esa protección de los Estados miembros considerablemente (art. 4.2 TUE).

Los principios de atribución de competencias, subsidiariedad y proporcionalidad

La UE es una organización internacional y, por consiguiente, dispone sólo de las competencias cuyo ejercicio le transfieren sus Estados miembros. Este principio de atribución de competencias aparece claramente establecido en el primer párrafo del art. 5 TUE, según el cual “la Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos que éste le asigna”. Refiriéndose a las instituciones, el art. 7.1, in fine, señala que “cada institución actuará dentro de los límites de las competencias atribuidas por el presente Tratado”.

El Tratado de Lisboa llevará a cabo una clarificación notable de la delimitación vertical de competencias entre la UE y sus Estados miembros. El art. 5.1 del nuevo TUE, reafirma el principio de atribución como piedra angular de la delimitación vertical de competencias, señalando que “la delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución” y que en virtud de él “la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan”. Además, esta disposición concluye remachando que “toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros”.

A la hora de ejercer las competencias que tiene atribuidas, la UE tiene que respetar dos principios que enumera el art. 5 TUE, que son el de subsidiariedad y el de proporcionalidad.

El principio de subsidiariedad aparece recogido en el párrafo segundo del art. 5 TUE y el principio de proporcionalidad en el párrafo tercero del mismo artículo. El Tratado de Lisboa incluye algunas modificaciones con respecto a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (art. 5).

El principio de cooperación leal

El deber de cooperación leal entre los Estados miembros y la Unión está regulado por el art. 10 TUE. Este artículo impone a los Estados, en primer lugar, una obligación de colaboración activa en virtud de la cual deben adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que le impone el derecho comunitario. En segundo lugar, impone a los Estados miembros un deber de abstención, que les obliga a no adoptar ninguna medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión. Por último, los Estados deben facilitar a las instituciones de la UE el cumplimiento de sus misiones y, como consecuencia de ella, están obligados a suministrar a éstas las informaciones que les soliciten.

El Tratado de Lisboa mantiene este principio de cooperación leal, con alguna modificación, en el art. 4.3 TUE.

Las cooperaciones reforzadas

El Tratado de Amsterdam introdujo otro principio de gran relevancia en el funcionamiento de la UE: el de cooperación reforzada, que introduce con carácter general el concepto de integración diferenciada, según el cual los Estados miembros más ambiciosos pueden profundizar en su proceso de integración, permitiendo a los restantes incorporarse posteriormente a esos avances.

No obstante, el Tratado de Amsterdam sometió el recurso a la cooperación reforzada a requisitos tan rígidos que la hacían inviable. Por ello el Tratado de Niza realizó una reordenación de las disposiciones aplicables a dicho principio, introduciendo cambios de cierta relevancia, aunque sin modificarlo sustancialmente. Estas disposiciones se contienen en el Título VII del TUE, que comprende los arts. 43 a 45, aplicables con carácter general para la utilización de la cooperación reforzada en cualquiera de los tres pilares de la UE. Además, hay disposiciones específicas sobre el procedimiento aplicable a la cooperación reforzada en cada uno de los tres pilares, incluida la PESC, que antes del Tratado de Niza estaba cerrada a la utilización de este mecanismo. El Tratado de Niza determina un umbral mínimo de ocho Estados para recurrir a la cooperación reforzada.

El Tratado de Lisboa introduce algunos cambios, aunque no trascendentales, en la regulación de las cooperaciones reforzadas. Como desaparecen los pilares, habrá un régimen único de cooperación reforzada, que se regula en el art. 20 TUE y en las disposiciones de desarrollo contenidas en los ats. 326-334 TFUE.

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