Se encuentra regulado en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (LCC) y en el RD 1192/2012.
La LCC deja al margen a los mutualistas de Clases Pasivas, "... lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la MUFACE, la MGJ, y el ISFAS". En caso de recibir asistencia sanitaria en centros públicos, el gasto correspondiente a la asistencia sanitaria prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa vigente.
2.1.Titulares (asegurados) del derecho a la asistencia sanitaria
A)Titulares (asegurados), en general
Tienen la consideración de asegurado las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
- Ser trabajador por cuenta propia o ajena, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.
- Ostentar la condición de pensionista del Sistema de Seguridad Social.
- Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, incluidas la prestación y el subsidio por desempleo.
- Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo y encontrarse en situación de desempleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título.
B)Supuestos especiales: menores y personas con discapacidad
Los menores de edad sujetos a tutela administrativa siempre tendrán la consideración de personas aseguradas.
El derecho a la asistencia sanitaria de las personas con discapacidad seguirá rigiéndose por lo dispuesto en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGDIS) y en su reglamento de desarrollo el RD 383/1984, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la LGDIS. Son beneficiarias de las mismas las personas que:
- estén afectadas por una discapacidad en grado igual o superior al 33%;
- no tengan derecho, por cualquier título, obligatorio o como mejora voluntaria, sea como titulares o como beneficiarias, a las prestaciones de asistencia sanitaria, incluida la farmacéutica.
2.2.Beneficiario de la persona asegurada
Tienen la condición de beneficiarios de un asegurado, siempre que residan en España:
- El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente.
- El ex cónyuge a cargo del asegurado.
- Los descendientes y personas asimiladas a cargo del mismo que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65%.
Tienen la condición de personas asimiladas a los descendientes los siguientes:
- Los menores acogidos a la tutela de una persona asegurada, de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, o de su pareja de hecho, así como su ex cónyuge a cargo cuando en este último caso, la tutela o el acogimiento se hubiere producido antes del divorcio.
- Las hermanas y los hermanos de la persona asegurada.
2.3.Reconocimiento y control de la condición de titular (asegurado) y de beneficiario
La competencia para el reconocimiento y control de la condición de asegurado se le atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y puede obrar de oficio o a petición del interesado.
2.4.Extinción de la condición de titular (asegurado) o de beneficiario
La condición de titular o persona asegurada se extinguirá por los siguientes motivos:
- Por dejar de cumplir las condiciones establecidas para ser asegurado.
- Por fallecimiento.
La condición de beneficiario de una persona asegurada se extinguirá por los siguientes motivos:
- Por dejar de cumplir las condiciones para ser beneficiario.
- Por pasar a ostentar la condición de persona asegurada.
- Por fallecimiento.
2.5.Comunicaciones y control de la condición de titular (asegurado) o de beneficiario
La modificación de cualquier circunstancia que afecte a la condición de persona asegurada o beneficiaria deberá ser puesta en conocimiento del INSS, en el plazo máximo de un mes.
El incumplimiento por el interesado de la obligación de comunicar la modificación, producirá efectos retroactivos y conllevará la obligación del interesado de reintegrar, cuando proceda, el coste de las prestaciones indebidamente obtenidas.