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Se tramitan a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico o susceptible de determinación individual y deberes sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, suspensiones y reducciones de jornada y los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 LJS.

También se tramitará conforme al proceso de conflicto colectivo la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los RLT, así como los litigios relativos al cumplimiento por los RLT y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.

Están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos (art. 154 LJS):

  1. Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
  2. Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
  3. Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
  4. Las AAPP empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.
  5. Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes los sindicatos representativos de éstos, para el ejercicio de acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de que su ámbito de actuación corresponda o sea más amplio que el del conflicto, así como las empresas para las que ejecutan su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.

En todo caso, los sindicatos representativos, las asociaciones empresariales representativas y los órganos de representación legal o sindical puedan personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

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