Se tramitan a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico o susceptible de determinación individual y deberes sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, suspensiones y reducciones de jornada y los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 LJS.
También se tramitará conforme al proceso de conflicto colectivo la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los RLT, así como los litigios relativos al cumplimiento por los RLT y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.
Están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos (art. 154 LJS):
- Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
- Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
- Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
- Las AAPP empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.
- Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes los sindicatos representativos de éstos, para el ejercicio de acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de que su ámbito de actuación corresponda o sea más amplio que el del conflicto, así como las empresas para las que ejecutan su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.
En todo caso, los sindicatos representativos, las asociaciones empresariales representativas y los órganos de representación legal o sindical puedan personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.