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El art. 28.2 CE reconoce el derecho a un acuerdo de los trabajadores para la defensa de sus intereses, añadiendo que la ley que regule el ejercicio de ese derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

La inactividad del legislador ha sido suplida, en gran medida, por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de huelga.

La Constitución Española entiende que el derecho de huelga es indispensable para afirmar los derechos de los trabajadores y para que éstos se aproximen a una situación de mayor equilibrio respecto de quienes están dotados de mayor poder (empresarios o empleadores). El Tribunal Constitucional señaló que el derecho a huelga es funcional a la consecución de la igualdad real y efectiva.

Se otorga reconocimiento constitucional a un instrumento de presión necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales, junto con el reconocido derecho a los sindicatos y la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas.

El derecho a huelga es un derecho peculiar, ya que causa inevitablemente perjuicios a la contraparte, a los empresarios, ya que produce una perturbación, en mayor o menor, a la actividad empresarial a la que afecta y a los ciudadanos, a los usuarios de aquellos servicios, que son terceros que se ven involucrados en el conflicto sin que en su mano esté resolverlo.

En la actualidad, todavía el RD-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (RDLRT), es la norma de rango legal que regula el derecho de huelga, que fue objeto de recurso de inconstitucionalidad y resuelto por la STC 11/1981 que lo dejó indemne excepto en alguno de sus preceptos declarados inconstitucionales y algunos otros sobre los que realizó interpretaciones vinculantes. El RDLRT es inaplicable si no se acompaña de dicha sentencia.

Sin embargo, cabe decir, que la STC123/1990 alerta sobre el aparato de desarrollo adecuado del mandato que al legislador impone el art. 28.2 CE, ya que debe ser la ley reguladora del derecho de huelga la que establezca, con los criterios que legislador determine, el régimen de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

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