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A)Los recursos contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos

Según art. 186 LJS, contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabe recurso de reposición ante el letrado de la administración de justicia lo hubiese dictado, excepto en los casos que la LEY prevea el recurso directo de revisión. Contra las providencias y autos cabe recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó la resolución recurrida.

La interposición de este recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida. Este recurso no podrá ser interpuesto en los casos en que estas providencias, autos, diligencias y decretos se dicten en procesos de conflictos colectivos, de materia electoral, de conciliación de la vida familiar y personal y en los procesos de impugnación de convenios colectivos.

El recurso de reposición ser regula en el art. 187 LJS, el recurso directo de revisión en el art. 188 LJS y el de queja en el art. 189 LJS.

B)Audiencia al demandado rebelde, recurso de revisión de sentencia y laudos arbitrales firmes y proceso de error judicial

a)Audiencia al demandado rebelde

El art. 185 LJS establece las especialidades respecto de lo previsto en la LEC.

b)Recurso de revisión de sentencias y laudos firmes

Contra las sentencias y laudos arbitrales dictados en el orden social cámara la revisión prevista en la LEC. La LOPJ establece que se podrá interponer recurso de revisión ante el TS contra una resolución firme siempre que el TEDH haya declarado que dicha resolución vulnera alguno de los derechos reconocidos en el Convenio de Roma.

c)Proceso de error judicial

Según establece el art. 236.2 LJS no están sujetos al pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social los supuestos de error judicial.

C)El recurso de suplicación

a)Resoluciones recurribles en suplicación

Son recurribles en suplicación determinadas resoluciones de los JS así como autos y sentencias que afecten al derecho laboral que puedan dictar los jueces derecho mercantil. Así lo establece el art. 190 LJS. También establece los casos en los que no procede recurso de suplicación:

  1. Impugnación de sanción por falta que no sea grave
  2. Procesos relativos a la fecha del disfrute de las vacaciones
  3. Material electoral
  4. Procesos de clasificación profesional
  5. Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el art. 40.2 LET, en los de modificaciones de condiciones de trabajo y en los de movilidad funcional, salvo las excepciones previstas en la ley
  6. Procesos relativos a derechos de conciliación
  7. Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no excede de 3.000 €

Con respecto a este último punto, sí será recurrible en suplicación en todo caso:

  1. Procesos por despido o extinción de contrato de trabajo excepto despidos colectivos
  2. Reclamaciones que afecten a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la SS
  3. Procesos de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de SS
  4. Procesos que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión de conciliación o mediación obligatoria previa
  5. Contra sentencias que decidan sobre falta de jurisdicción o por razón de la materia o de competencia territorial o funcional
  6. Contra sentencias dictadas en materia de conflictos colectivos, impugnación de conflictos colectivos o estatutos sindicales, procesos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas
  7. Contra sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidas en los anteriores apartados, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000 €.

Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

  1. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declare la de la falta de jurisdicción o de competencia por razón de materia, funcional o territorial
  2. Los autos y sentencias que se dictan por los JM con carácter laboral
  3. Los autos que resuelvan el recurso de reposición o de revisión interpuestos contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:
    1. Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
    2. Falta de subsanación de defectos o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio.
  4. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dictan los JS y los que deciden el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del letrado de la administración de justicia, dictados ambos en ejecución definitiva de sentencias u otros títulos.

b)El objeto del recurso: los motivos de suplicación

El recurso de suplicación tiene por objeto:

  1. Reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión
  2. Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales probadas
  3. Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia

En relación a esto, la prueba de grabación de imagen y sonido se considera autónoma respecto de la prueba documental y no se le otorga la misma naturaleza que la ésta a la hora de revisar los hechos probados.

c)Anuncio del recurso de suplicación: consignación de la cantidad objeto de condena y de depósito y nombramiento de letrado o de graduado social colegiado

El recurso de suplicación debe anunciarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia bastando la mera manifestación del propósito de entablarlo. También puede anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes (o abogado o graduado social colegiado o representante) ante el juzgado que dictó la resolución impugnada.

El art. 194 LJS reconoce también legitimidad para recurrir a la parte favorecida aparentemente por el fallo.

Si la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de una cantidad, El Recurrente debe consignar dicha cantidad (en metálico o o por aval bancario) al anunciar el recurso de suplicación a menos que goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 230.1 y 3 LJS).

Al anunciar el recurso de suplicación hay que hacer un depósito de 300 € excepto los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de SS (art. 229.1 LJS).

La consignación y el depósito deben hacerse en el momento de anunciar el recurso de suplicación, excepto que el anuncio se haga por mera manifestación, puesto que en este caso, habrá de plazo hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio (art. 230.4 LJS).

Hay un plazo de 5 días previos a la resolución del anuncio para la subsanación de los siguientes defectos:

  1. Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados
  2. Falta de aportación en el momento del anuncio del recurso de los justificantes de la consignación o del aseguramiento
  3. Defecto, error u omisión en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo
  4. Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio

Si los defectos no se subsanan se dictará Auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución.

El nombramiento del letrado o graduado social colegiado se hace en el momento de anunciar el recurso de suplicación en el juzgado, aunque se entenderá que será el mismo que actuó en la instancia, salvo que se designe expresamente una nueva designación (que podrá ser por comparecencia o por escrito). En el caso de ausencia designación expresa el letrado o graduado social colegiado por parte del trabajador o beneficiario o empresario que goce de asistencia jurídica gratuita se hará de oficio (art. 231 LJS).

d)Interposición e impugnación del recurso de suplicación

Si el anuncio del recurso se hace en tiempo y forma, letrado de la administración de justicia pondrá a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente los autos para que se interponga el recurso dentro de los 10 días siguientes a que se notifique la puesta a disposición (de forma material o telemáticamente).

El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presenta ante el JS que dictó la resolución impugnada, con tantas copias como sean las partes recurridas.

En el escrito se han de fijar con precisión y claridad el motivo o motivos en que se ampare el recurso. Se deberá razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Se ha de señalar también, el concreto o documento o pericia en que se base en motivo de la revisión de los hechos probados que indicar la formulación alternativa que se pretende.

Hay que mencionar que para la interposición de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, beneficiario de la SS, ni al funcionario o personal estatutario, ni a los sindicatos.

Las partes recurrentes y recurridas deben hacer constar un domicilio en los escritos de interposición del recurso o en los de impugnación del mismo a efectos de notificación (art. 198 LJS).

Interpuesto el recurso de suplicación en tiempo y forma, el letrado de la administración de justicia da traslado del mismo en el plazo de dos días a las partes recurridas, teniendo éstas un plazo común de 5 días para su impugnación (en el que se pueden alegar motivos de inadmisión del recurso, eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, según art. 195 LJS).

Si dichos escritos de impugnación formulan alegaciones por inadmisibilidad las demás partes tendrán un plazo de dos días para presentar directamente sus alegaciones al respecto (art. 197.1 LJS).

Una vez presentados los escritos de impugnación y en su caso las alegaciones, se elevan los autos a la Sala de lo Social del TSJ, junto con el recurso y escritos presentados, dentro de los dos días siguientes.

e)La posible admisión por la Sala de lo Social del TSJ de nuevos documentos y la acumulación de recursos

Sólo se admitirá la presentación de documentos o alegaciones que no resulten de los autos en los casos en los que no se hubieran podido presentar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o pudiera dar lugar a la interposición de recurso, o para evitar la vulneración de un derecho fundamental. La Sala oirá a la parte contraria en el plazo de tres días y decidirá en dos días si no acepta y devuelve la documentación o si admite el documento que dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de 5 días, complemente su recurso o su impugnación y otros 5 días para que la parte contraria haga lo mismo (art. 233.1 LJS).

En cuanto a la posible acumulación de recursos de suplicación (art. 234 LJS) la Sala podrá acordar dicha acumulación para los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. Podrá dejarse posteriormente sin efecto dicha acumulación si se evidenciasen causas que justifiquen su tramitación separada. El magistrado ponente será el primeramente nombrado. Si conoce de los recursos más de una sección, conocerá el acumulado de ellos la sección que esté conociendo del primero de dichos recursos. La acumulación tendrá el efecto de discutirse y resolverse conjuntamente todas las cuestiones planteadas.

f)La posible la inadmisión del recurso de suplicación por defectos u omisiones subsanables no subsanados y por haber ese desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales

Si una vez recibidos los autos en la Sala lo Social de TSJ, se apreciasen defectos u omisiones subsanables en el recurso, las partes tendrán 5 días para subsanarlos. Si no lo hacen se declarará la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida (contra este Auto sólo cabe recurso de reposición, art. 199 LJS). El art. 230.5 LJS establece los defectos subsanables.

La Sala de lo Social del TSJ puede acordar la inadmisión del recurso de suplicación, con audiencia al recurrente, por haber desestimado ya la Sala en el fondo otros recursos de suplicación en supuestos sustancialmente iguales (art. 200 LJS).

Si concurre alguna de las causas de inadmisión se dictará Auto en el plazo de 3 días, contra el que no cabrá recurso, declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida con costas al recurrente y pérdida del depósito.

g)La sentencia de suplicación y posible convenio transaccional

Si no se ha acordado la inadmisión (por las causas establecidas en el art. 200 LJS) la Sala de dicta sentencia en el plazo de 10 días (tras la deliberación, votación y fallo) que se le notificará a las partes y a la Fiscalía de la CCAA, resolviendo sobre la estimación o desestimación del recurso así como de las cuestiones oportunamente suscitadas en impugnación, apreciando o no su inadmisibilidad.

La estimación del recurso da lugar a la anulación o revocación de la sentencia recurrida (art. 202 LJS) y la desestimación da lugar a la confirmación de la resolución recurrida.

Según el art. 202 LJS los efectos estimación del recurso son:

  1. Cuando la revocación se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento hayan producido indefensión, se mandará reponer los autos al estado en que estaban en el momento de cometerse la infracción (sí se produce en juicio, al momento de su señalamiento).
  2. Sí la infracción cometida versará sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del recurso obliga a la Sala a resolverlo que corresponda. Si no pudiera hacerse anulara en todo o en parte dicha resolución. En caso de nulidad parcial, deberá concretar los extremos de la resolución que conservan su firmeza y mandar a reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia.
  3. De estimarse alguno de los restantes motivos del art. 193 LJS, la Sala resolverá lo que corresponda con preferencia de la resolución del fondo del litigio siempre y cuando los elementos de los autos resulten suficientes.

Cuando la Sala revoque totalmente la sentencia se procederá a la devolución de las cantidades consignadas y depositadas una vez que sea firme la sentencia.

Si estimado el recurso de suplicación, se condena a una cantidad inferior a la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de las consignaciones, en la diferencia que corresponda a la diferencia de las dos condenas y a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez sea firme la sentencia.

En todos los supuestos de estimación parcial del recurso el fallo dispondrá la devolución total del depósito (art. 203.3 LJS). Si la sentencia es confirmatoria supondrá su pérdida.

Si la Sala confirma la sentencia, las cantidades consignadas tendrán el destino que corresponda una vez sea firme la sentencia. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena, el fallo establecerá el mantenimiento de esos aseguramientos hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de esos aseguramientos (art. 204.3 LJS).

La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto o cuando goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos o de funcionarios públicos o personal estatutario. La Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes si hubiera actuado con temeridad, y además, podrá imponer una multa (art. 75 LJS y art. 97 LJS) si actúa con temeridad, mala fe o con propósito dilatorio.

Las partes pueden alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional, que de no apreciarse lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, poniendo fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas, con devolución del depósito constituido. Este convenio sustituye el contenido de la resolución o resoluciones anteriores (art. 235.4 LJS).

D)Recurso de casación ordinario

a)Resoluciones recurribles en casación

Las sentencias otras resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social del TSJ y por la Sala de lo Social de la AN son recurribles en casación ante la Sala de lo Social del TS.

Así en el art. 206 LJS se establece que son recurribles:

  1. Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social del TS y AN, excepto las dictadas en procesos de impugnación de actos de AAPP cuando su valor cuantificable no exceda los 150.000 €.
  2. Los autos que resuelvan recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que la Sala, antes del juicio, declare la falta de jurisdicción o competencia.
  3. Los autos de dichas Salas que resuelvan recursos de reposición o de revisión, en su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida del objeto; o por falta de subsanación de defectos; o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación o juicio.
  4. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del letrado administración de justicia, dictados ambos en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos:
    1. Cuando denieguen el despacho de ejecución.
    2. Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito.
    3. Cuando pongan fin al procedimiento incidental ejecución decidiendo cuestiones sustantivas no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

También son recurribles en casación a sentencias dictadas en relación con expedientes de regulación de empleo, de extinción de contrato de trabajo, suspensión del contrato o reducción de la jornada laboral cuando afecten a menos de 50 trabajadores.

b)Los motivos del recurso de casación

El recurso de casación ha de fundarse en uno de los siguientes motivos:

  1. Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
  2. Incompetencia o inadecuación de procedimiento.
  3. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio si se ha producido indefensión.
  4. Error en la apreciación de la prueba basado en prueba documental.
  5. Infracción de las normas del OJ o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 107 LJS). La infracción de los acuerdos o convenios colectivos extraestatutarios no se considera recurrible en casación.

c)Preparación del recurso de casación: consignación de la cantidad objeto de condena y del depósito y nombramiento de letrado

El recurso de casación debe presentarse ante la Sala de lo Social que dictó la resolución que se impugna en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado o representante de su propósito a entablarlo. También por comparecencia o por escrito de las partes o su abogado.

El art. 208 LJS establece la legitimación para recurrir incluso de la parte favorecida aparentemente por el fallo.

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de una cantidad, es indispensable que el recurrente que no goce de asistencia jurídica gratuita acredite haber consignado la cantidad objeto de la condena o asegurado la cantidad mediante aval bancario (art. 230.1 LJS). Si la condena es solidaria, la obligación alcanzará a todos los condenados.

Además, al preparar el recurso de casación hay que hacer un depósito de 600 €, excepto los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios del régimen público de SS (art. 229.1.b LJS).

Si la preparación del recurso se hubiese efectuado por medio de la mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, depósito y la consignación podrán efectuarse hasta el momento de expiración del plazo establecido para la preparación del recurso.

Si la consignación y el depósito no se hubieran efectuado en tiempo o forma establecida, se tendrá por no preparado el recurso de casación y declararán la firmeza de la resolución mediante Auto (recurrible en queja).

La parte recurrente dispondrá de un plazo de 5 días para la subsanación de defectos:

  1. Insuficiencia de consignación o del aseguramiento.
  2. Falta de aportación de los justificantes de la consignación o aseguramiento.
  3. Error, omisión o defecto en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo.
  4. Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o cualquier requisito formal de carácter subsanable.

De no efectuarse la subsanación se dictará Auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución (recurrible mediante queja ante la sala que debía conocer el recurso).

En el recurso de casación ordinario, el preceptivo nombramiento de letrado se realiza por las partes ante la Sala de lo Social de procedencia dentro del plazo señalado para su preparación o impugnación, asumiéndose la representación del recurrente por el mismo letrado que hubiera actuado ante la sala de instancia o suplicación, salvo que se efectúe expresamente nueva designación (art. 231.2 LJS). La designación puede hacerse por comparecencia o por escrito y deberán facilitarse datos del domicilio profesional, dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado.

En caso de tener derecho a asistencia jurídica gratuita la designación se hará de oficio en caso de ausencia designación expresa.

d)Formalización que impugnación del recurso de casación

Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, el letrado de la administración de justicia tendrá por preparado el recurso de casación.

La parte recurrida no podrá interponer recurso alguno contra esa resolución, pero podrá oponerse a la admisión del recurso de casación en el trámite previsto para ello (art. 209 LJS).

Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurso no se hubiera propuesto dentro del plazo, o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos, la sala declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme la resolución impugnada (recurrible en queja ante la Sala de lo Social del TS).

Preparado el recurso, es parte recurrente es tendrán un plazo de 15 días para formalizar el recurso, encontrándose los autos a disposición de las partes en soporte convencional o mediante acceso informático o soporte electrónico.

El escrito de impugnación se presenta ante la Sala que dictó la resolución impugnada, por abogado designado al efecto, con tantas copias como parte recurridas y designación de domicilio a efecto de notificaciones (art. 53 LJS).

Para la tramitación del recurso de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, beneficiario de la SS, ni al funcionario o personal estatutario, ni a sindicatos.

En el escrito de formalización se han de señalar, con claridad y rigor, cada uno de los motivos de casación, haciendo mención a las normas sustantivas o procesales infringidas o de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina que se considera quebrantada:

  • Para los motivos basados en infracción de normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación y el efecto de indefensión producido.
  • En los motivos basados en error de hecho de apreciación de la prueba deberán señalarse cada uno de los documentos en que se fundamente ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

Si la formulación no se realiza en plazo o con los requisitos exigidos, la Sala dictará Auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme la sentencia o resolución impugnada. Si la formalización se realiza tiempo y forma, letrado de la administración de justicia provee en el plazo de dos días dando traslado a las demás partes que contarán con 10 días para su impugnación.

El escrito de impugnación deberá ser acompañado de tantas copias como sean las demás partes y, en el mismo, se desarrollarán los distintos motivos de impugnación correlativos a los de casación, y causas de inadmisión que se estime concurrentes. Este escrito deberá estar suscrito por un letrado y ha de designarse en él un domicilio a efectos de notificación.

Del escrito o escritos de impugnación, se dará traslado a las partes que contarán con 5 días para presentar sus alegaciones al respecto. Transcurridos los plazos de impugnación y alegaciones, se elevan los autos a la Sala de lo Social del TS dentro de los 5 días siguientes (arts. 211 y 212 LJS).

e)La posible admisión por la Sala de lo Social del TS de nuevos documentos y la acumulación de recursos

La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos este acto que no hubieran podido aportarlos anteriormente por causas que no le fueran imputables; o porque pudieran dar lugar a la vulneración de algún derecho fundamental. La Sala, una vez oída la parte contraria el plazo de tres días, dispondrá de dos para acordar o bien no admitir el documento y devolverlo la parte; o bien, admitirlo y dar traslado a las partes, disponiendo de 5 días la parte proponente para complementar su recurso y otros 5 días la parte contraria con fines correlativos.

En cuanto a la acumulación de recursos de casación, el art. 234 LJS establece que la Sala podrá acordar de oficio o a instancia de parte la acumulación de recursos siempre que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. Esta acumulación podrá dejarse sin efecto si existen causas que justifican su tramitación separada. El magistrado ponente será el primero designado. En caso de pretensiones derivadas de un mismo accidente de trabajo o accidente profesional, conocerá la sección que esté conociendo el primero de los recursos. Produce el efecto de discutirse y resolverse conjuntamente todas las cuestiones planteadas.

f)La posible inadmisión del recurso de casación

La inadmisión del recurso se puede producir por falta de subsanación de defectos en tiempo y forma, declarando la Sala la firmeza de la resolución recurrida, con pérdida del depósito constituido. Una vez subsanados los defectos, comenzará la instrucción de los autos por tres días. El Magistrado ponente dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y si ésta, previo informe del MF, estima causas de inadmisión, dictará Auto inadmitiendo recurso.

Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse ya ha desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

Si la sala considera la inadmisión, dictará en el plazo de 3 días Auto declarando la firmeza de la resolución recurrida con imposición de costas al recurrente, con pérdida del depósito y dándole a las consignaciones y aseguramientos destino que corresponda.

g)La sentencia de casación y posible convenio transaccional

De haberse admitido parcial o totalmente el recurso o recursos, letrado de la administración de justicia pasar a los autos a la Fiscalía de lo Social del TS para que en el plazo de 10 días informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida.

Después el letrado señalará día y hora para la celebración de la vista si lo estima necesario o, en otro caso, para la deliberación, votación y fallo (era a celebrarse dentro de los 10 días siguientes, art. 214.2 LJS).

La Sala de lo Social del TS dicta sentencia en el plazo de 10 días, a contar desde el siguiente al de la terminación de la vista o al de la celebración de la votación. Es frecuente que estos plazos se superen en la práctica.

Si se estima el recurso, la sentencia casará la resolución recurrida en base a:

  • Si se estima falta de jurisdicción, incompatibilidad o inadecuación del procedimiento, se anulara la sentencia y se salvará el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda.
  • De estimarse de infracción procesal, se repondrán las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta (si se produce durante juicio, se reponen al momento de su señalamiento). Si la infracción versa sobre la normas reguladoras de la sentencia, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda salvo que no pudiera por ser insuficientes los datos, por lo que deberá declarar la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, concretando los extremos de la resolución que conservan su firmeza.
  • De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el art. 207 LJS, resolverá lo que corresponda en los términos en los que se ha planteado el debate.

Si el recurso se estima se devolverán cantidades consignadas o aseguradas así como el depósito. Si condena a una cantidad inferior a la fijada en la resolución recurrida, se procederá a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas. En caso de estimación parcial se procederá a la devolución de la totalidad del depósito.

Si el recurso es desestimado, el recurrente perderá las cantidades consignadas o aseguradas, a las que se dará el destino que corresponda, y el depósito.

Si la sala impone a una de las partes la multa por obrar con mala fe y o temeridad o con efectos dilatorios, la sentencia se pronunciará sobre dichos extremos y sobre los honorarios de los abogados.

La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce de justicia gratuita, o cuando se trate de sindicatos, o funcionarios públicos o personal estatutario. Constarán de los honorarios de los abogados la parte contraria con límite de 1800 € en casación. Esta regla no se aplica en procesos sobre conflictos colectivos.

Las partes pueden alcanzar en cualquier momento durante la tramitación del recurso convenio transaccional, excepto que se aprecie lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho. El convenio será homologado por el órgano jurisdiccional que esté tramitando el recurso, mediante auto, poniendo fin al litigio y asumiendo cada parte las costas. El convenio transaccional homologado sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriores.

E)Recurso de casación para la unificación de doctrina

a)Resoluciones recurribles en casación para la unificación de doctrina

Son recurribles en casación para unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social del TSJ (art. 218 LJS).

b)Finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina y legitimación del Misterio Fiscal

El recurso tiene por objeto la unificación de doctrina para sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los TSJ que fueran contradictorias entre sí, con las de otras a las de los TSJ o con sentencias del TS respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación (art. 219.1 LJS). Para poder ser invocadas como doctrina de contradicción han de ser sentencias firmes.

También puede alegarse contradicción de doctrina en sentencias dictadas por el TC y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España. También la documentación establecida en sentencias del TJUE.

La sentencia que resuelva se limitará a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocado en dicho punto de contradicción.

El MF puede interponer recurso de casación para la unificación de doctrina de oficio o a instancia de parte interesada (sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representantes de trabajadores), cuando, sin existir doctrina unificada, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los TSJ o cuando las normas cuestionadas sean de reciente vigencia o aplicación (art. 219.2 LJS).

El art. 219.3 LJS establece el procedimiento para que el MF puede a preparar el recurso.

En caso de estimación del recurso, la sentencia fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial y podrá afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida conforme a la pretensión oportunamente recurrida por el MF y por las partes comparecidas en el recurso que subieran adherido al mismo. Si ninguna de las partes se hubiera adherido, se respetará la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

c)Preparación y trámites del recurso de casación para la unificación de doctrina

El recurso de casación para la unificación de doctrina puede preparar las partes o el MF dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada. Durante ese plazo, las partes tendrán a su disposición los autos para su examen.

Se prepara mediante un escrito dirigido a la Sala de lo Social del TSJ que dictó la sentencia de suplicación, con tantas copias como parte recurridas, designando un domicilio a efectos de notificación, firmado por un abogado y ha de expresar el propósito de la parte de formalizar el recurso con una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido alcance de la divergencia de las sentencias comparadas, en atención a la identidad de la situación, igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos (art. 219 LJS).
  2. Hacer referencia detallada a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. Si las sentencias no han sido mencionadas en el escrito de preparación no podrá ser invocadas posteriormente en el escrito de interposición.

En caso de que la sentencia recurrida condena se al pago de una cantidad determinada, el recurrente, si no goza de derecho a asistencia jurídica gratuita, ha de acreditar haber consignado dicha cantidad o haber presentado aval bancario. Si la condena es solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanza a todos los condenados, salvo que la consignación o aseguramiento efectuado por uno tenga carácter solidario respecto a todos ellos para responder íntegramente. Además también es necesario hacer un depósito 600 €, excepto los trabajadores o sus causahabientes, o los beneficiarios del régimen público de SS.

Si la preparación del recurso se hubiese efectuado por medio de la mera manifestación en el momento de notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá realizarse hasta la expiración del plazo establecido para la preparación del recurso. Si no se realizan se tiene el recurso por no preparado, declarando la Sala la firmeza de la sentencia recurrida.

Se dispondrá de un plazo de 5 días previos a la resolución sobre la preparación para la subsanación de defectos consistentes en:

  1. Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuado.
  2. Falta de aportación de los justificantes del aseguramiento con consignación en el momento de la preparación del recurso.
  3. Defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo.
  4. Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria.

Si no se subsanan los errores se dicta Auto poniendo fin al recurso, quedando firme la resolución (recurrible mediante queja).

Cumplidos los requisitos, el letrado de la administración de justicia tiene por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La parte recurrida podrá oponerse a la admisión del recurso de casación al personarse ante la Sala de lo Social del TS (art. 221.1 LJS).

d)Interposición del recurso para la unificación de doctrina

Preparado en tiempo y forma el recurso, letrado de la administración de justicia, dentro de los dos días siguientes, concede a la parte o partes recurrentes el plazo común de 15 días para interponer el recurso ante la misma sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución el letrado, durante este tiempo los autos se encontrarán a disposición de las partes.

El escrito de interposición del recurso debe ir firmado por abogado, con tantas copias como parte recurridas y reunir los requisitos del art. 224 LJS.

Si no se efectúa la interposición, o se realiza fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia (recurrible en queja).

Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas de trabajador, ni al beneficiario de la SS, ni al funcionario o personal estatutario, ni a los sindicatos.

Presentado en tiempo el escrito de interposición junto con las oportunas certificaciones de sentencias, el letrado de la administración de justicia emplaza a todas las demás partes para su personación por escrito en el plato de los 10 días siguientes.

El escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina debe contener:

  1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancia contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 LJS.
  2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, en su caso, el quebranto producido.

Podrá invocar se una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse de entre las designadas en el escrito de preparación y será firme en el momento de finalización del plazo de interposición.

e)La posible admisión por la Sala de lo Social del TS de nuevos documentos y la acumulación de recursos

La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, excepto que no se hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables y cuando pudiera dar lugar a posterior recurso de revisión o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Así, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda. Si no se acuerda su puesta en consideración se le devolverá la documentación el recurrente, si se admite, se le da un plazo de 5 días para que complemente su recurso y otros 5 días para la parte contraria a los fines correlativos (art. 233.1 LJS).

En cuanto a la acumulación de recursos de casación para la unificación de doctrina, el art. 234 LJS establece que la Sala acordará la acumulación de recursos si existe identidad de objeto y de alguna de las partes, acumulación que podrá quedar sin efecto si se evidencian causas que justifiquen su tramitación por separado. Se designará Magistrado Ponente de los recursos al que hubiera sido primeramente nombrado. En los recursos sobre pretensiones derivadas de un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, conocerá la sección de conociendo el primero de los derechos recurridos. La acumulación produce el efecto de discutirse y resolverse conjuntamente todas las cuestiones planteadas. Será el letrado de la administración de justicia en ponga en conocimiento del Tribunal recursos que cumplan dichos requisitos para que resuelva sobre la acumulación.

f)La posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina

Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procedentes para preparar o interponer el recurso, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales (art. 225.4 LJS).

Así, el letrado de administración de justicia, si aprecia defecto insubsanable, pone fin el trámite del recurso (contra el que procede recurso de revisión). Si los defectos son subsanables, concede plazo de 10 días para la subsanación. De no subsanarse en plazo, la Sala dictará Auto poniendo fin al trámite del recurso declarar la firmeza de la resolución recurrida, con la pérdida del depósito (contra el que procede recurso de reposición).

De no apreciasen efectos, o subsanados éstos, letrado de la administración de justicia dará cuenta al Magistrado Ponente para la instrucción de los autos por tres días, que dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y de las causas de inadmisión, en su caso. Se oirá al recurrente sobre dichas causas por 5 días y al MF por otros 5 días.

Si la sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión dictará, y en el plazo de 3 días, Auto declarando la inadmisión y firmeza de la resolución, con imposición de costas al recurrente, perdiendo depósito constituido y dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponde.

Si la inadmisión es parcial, se dispondrá la continuación del trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por el Auto de inadmisión.

g)La impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina y el informe del MF

Si la parte o parte recurridas no se hubiera personado, el trámite del recurso seguirá adelante sin su intervención (art. 226 LJS).

Si no existen causas de inadmisión del recurso, el letrado de la administración de justicia da traslado del escrito de interposición a la parte o partes personadas para que formalicen su impugnación dentro del plazo común de 15 días, quedando los autos a su disposición. Letrado de la administración de justicia da traslado de los autos a la Fiscalía de lo Social del TS, en soporte convencional o electrónico, se hayan presentado o no los escritos de impugnación, para que se realice un informe sobre la procedencia o no de la casación en el plazo de 10 días.

h)La sentencia de casación para la unificación de doctrina y posible convenio transaccional

Devueltos los autos por el MF, junto con su informe, la Sala acordará señalar la deliberación, votación y fallo en el plazo de 10 en días (art. 227.1 LJS). La sentencia se debe dictar en los 10 días siguientes a la celebración de la votación, aunque es frecuente que estos plazos se superen.

Si la Sala de lo Social del TS declara que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casa y anula esta sentencia y resuelve el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina.

Además, según el art. 228.2 LJS, resolverá lo que proceda en relación a consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas derivadas del recurso.

La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios con personal estatutario. Si se trata de un proceso sobre un conflicto colectivo, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, excepto que alguna de las partes hubiera actuado con temeridad o mala fe.

Si la Sala aprecia mala fe o temeridad, o finalidad dilatoria en la interposición del recurso por parte de alguna de las partes impondrá las costas excepto que se trate de trabajadores, funcionarios o personal estatutario o o beneficiarios de SS, previamente oídas las partes personadas

Las partes pueden alcanzar en cualquier momento de la tramitación del recurso un convenio transaccional. De no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, el convenio transaccional será homologado por el órgano jurisdiccional, poniendo fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido.

El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que lo homologue constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial se realizará por medio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos (art. 235.4 LJS).

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