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Los órganos jurisdiccionales del orden social conocer de las pretensiones que se promueven dentro de la rama social del derecho tanto en su vertiente individual como colectiva, que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social de las impugnaciones de las actividades de las Administraciones Públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.

Según el art. 2 LJS, se establece que, concretamente, los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

  1. Entre empresarios y trabajadores en virtud del contrato de trabajo y del contrato después a disposición.
  2. Las acciones que entablen los trabajadores contra el empresario o responsable legal, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o por causa de acción de trabajo.
  3. Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
  4. De los litigios derivan del ejercicio es trabajadores autónomos económicamente dependientes de las reclamaciones de responsabilidad contempladas el apartado b.
  5. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales frente al empresario u otros sujetos obligados, incluso si se trata de las Administraciones Públicas (tanto para funcionarios como para personal estatutario).
  6. Sobre tutela de derechos de libertad sindical, huelga demás derechos fundamentales y libertades públicas cuando tengan conexión directa con la prestación de Seguridad Social; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y le echo a huelga frente a actuaciones de las Administraciones Públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre controversias entre dos o más sindicatos o entre estos asociaciones empresariales y sobre demás actuaciones previstas en la ley conforme al apartado 4 del art 117 CE en garantía de cualquier derecho.
  7. En procesos de conflictos colectivos.
  8. Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, incluidos los concertados con Administraciones Públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral e impugnaciones de laudos arbitrales de naturaleza social.
  9. En proceso sobre material electoral, incluidas elecciones a órganos de representantes del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
  10. Sobre constitución el reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación y modificación de sus estatutos.
  11. Funcionamiento interno y relaciones con sus afiliados de los sindicatos.
  12. Sobre el reconocimiento y constitución de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales.
  13. Sobre la responsabilidad de los sindicatos y las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
  14. Impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en determinados procedimientos previstos en la LET.
  15. Contra las Administraciones Públicas, incluido el FOGASA sea la legislación le atribuye responsabilidad.
  16. Materia de prestación de servicios, incluidos la protección por desempleo, la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, etc.
  17. En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los Servicios Públicos de Empleo, agencias de colocación y otras entidades.
  18. En la aplicación de los distintos sistemas de mejoras acción protectora de la Seguridad Social (planes de pensiones, contratos de seguro, etc.)
  19. Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales y entre de fundaciones laborales y sus beneficiarios.
  20. En impugnación de actos de las Administraciones Públicas, sujetas a Derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social.
  21. En cualquier otra cuestión que se atribuida por una norma con rango de ley.

El art. 3 LJS enuncia las materias que no conocen los órganos jurisdiccionales del orden social. El art. 4 LJS establece la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para el conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, pero que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo.

Sí los órganos jurisdiccionales del orden social se consideran incompetentes por razón de materia, del territorio o de la función lo declararan de oficio (art. 5 LJS).

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