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Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocen:

  • En única instancia de determinados procesos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior a la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de aquellas que nos atribuyen las leyes. Por ejemplo: tutela de derechos de la libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, procesos de conflictos colectivos, de impugnación de convenios colectivos y acuerdos, constitución y reconocimiento de personalidad jurídica de sindicatos, constitución y reconocimiento de personalidad jurídica de asociaciones empresariales, etc.
  • Conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes legales de los trabajadores cuando extiendan sus efectos a un ámbito no superior al de la Comunidad Autónoma, según establece el art. 124 LJS.
  • También en única instancia, os procesos de impugnación de actos de las Administraciones Públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del art. 2 LJS, cuando hayan sido dictadas por el consejo de gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con un nivel orgánico de Ministro o Secretario De Estado.
  • De los recursos de suplicación establecidos en la LJS contra las resoluciones dictadas por los Jueces de lo Social de su circunscripción.
  • De los recursos de suplicación contra las resoluciones de los jueces de mercantil previstos en la Ley Concursal.
  • Las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

El Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción corresponden al Tribunal Supremo.

La competencia territorial de las salas lo social de los Tribunales Superiores de Justicia se determinan en el art. 11.1 LJS. Para la competencia de los tribunales laborales españoles cuando exista un elemento de extranjería, se remite al art. 25 LOPJ y para la Unión Europea al R44/2001.

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