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A)Configuración general

En las empresas o, en su caso, en los Centros de Trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que pueden constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los Comités de Empresa estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el Centro de Trabajo (art. 10.1 LOLS).

La jurisprudencia entiende que la opción entre nombrar los delegados sindicales a nivel de la empresa o de Centro de Trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical, de manera que si ese sindicato ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del art. 68 LET, para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada delegado sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de la escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de los Centros de Trabajo.

La elección del delegado sindical de la LOLS debe comunicarse al empresario para que el delegado pueda gozar de las garantías y ejercer los derechos que le reconoce el art. 10.3 LOLS. El empresario debe comprobar la legitimidad de la elección, pero no puede exigir que la sección o el delegado sindical le desvelen la identidad de los componentes de la sección sindical.

B)El número de delegados sindicales

El art. 10.2 LOLS establece que por acuerdo o a través de negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala, que atendiendo a la plantilla de la empresa o de los Centros de Trabajo, corresponden a cada uno de éstos.

A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en la elección al Comité de Empresa se determinará según la siguiente escala:

  1. De 250 a 750 trabajadores: 1.
  2. De 751 a 2000 trabajadores: 2.
  3. De 2001 a 5000 trabajadores: 3.
  4. De 5001 en adelante: 4.

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10% de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.

Una administración pública puede acordar con los sindicatos más representativos y de mayor implantación aumentar el número de delegados sindicales de dichos sindicatos.

Todos aquellos derechos sindicales que se contemplen en los acuerdos para personal funcionario y estatutario de las Administraciones Públicas en los convenios colectivos y acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en la LET, LOLS y LEBEP, se ajustarán de forma estricta a lo establecido en dichas normas. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación, pueden establecerse en lo sucesivo, en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales.

C)Derechos y garantías de los delegados sindicales

Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tienen las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los Comités de Empresa.

Hay que precisar que durante el periodo de vacaciones del delegado no hay crédito horario, de manera que el crédito ha de multiplicarse por 11 y no por 12 meses.

Las garantías (ej. el derecho de opción por la readmisión o por la indemnización en un supuesto de despido de un delegado sindical declarado improcedente) parecen perderse si el número de trabajadores del Centro de Trabajo pasa a estar por debajo de 250 trabajadores y esa reducción de plantilla resulta significativa en su número y se encuentre consolidada en el tiempo.

En cuanto a los límites de la crítica admisible en la relación laboral, la jurisprudencia sostiene que la libertad de expresión no puede amparar descalificaciones, vejaciones verbales o imputaciones deshonestas.

Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tienen los siguientes derechos, a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

  1. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda (art. 10.3.1 LOLS).
  2. Asistir a las reuniones de los Comités de Empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad y salud laboral, con voz pero sin voto, sin embargo este derecho no se extiende a las reuniones del comité intercentros (art. 10.3.2 LOLS).
  3. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos (art. 10.3.3 LOLS).

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