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A)Delegados de Personal y Comités de Empresa

a)Promoción

Tienen capacidad para promover elecciones a Delegado de Personal y miembros del Comité de Empresa:

  1. Los sindicatos más representativos.
  2. Los sindicatos que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en la empresa.
  3. Los trabajadores del centro por acuerdo mayoritario.

Los promotores han de comunicar a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al proceso electoral, identificando con precisión la empresa y el Centro de Trabajo en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de la constitución de la mesa electoral y que no puede comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública. Esta oficina, dentro del siguiente día hábil, ha de exponer en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.

En caso de concurrencia de promotores se considerará válida la primera convocatoria registrada, excepto los supuestos en que la mayoría sindical de la empresa o Centro de Trabajo con Comité de Empresa haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última.

Cabe promover la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos.

La promoción de elecciones para cubrir la totalidad de los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa puede efectuarse en los siguientes casos (art. 1.1 RERTE):

  1. Por la conclusión del mandato de los representantes. En este caso la promoción solo puede efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
  2. Por la declaración de nulidad del proceso electoral por el procedimiento arbitral o por el órgano jurisdiccional competente.
  3. Por revocación del mandato electoral de todos los representantes de la empresa o Centro de Trabajo.
  4. Por el transcurso de 6 meses de la iniciación de actividades en un Centro de Trabajo, sin perjuicio de que pudiera haberse pactado un plazo inferior.

Cabe la celebración de elecciones parciales, cuando existan vacantes producidas por dimisiones, revocaciones parciales, puestos sin cubrir, fallecimiento o cualquier otra causa si no se han podido cubrir de forma automática. Es posible promover elecciones parciales por ajustes de la representación por incremento de plantilla.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para la promoción de elecciones determina la falta de validez del proceso electoral, si bien la omisión de comunicación empresa puede suplirse trasladándole una copia de la comunicación presentada a la oficina pública con una anterioridad mínima de 20 días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral.

b)Mesa electoral

Una vez comunicado el propósito de celebrar elecciones a la empresa, ésta dará traslado de la comunicación a los trabajadores que deban constituir la mesa electoral en el término de siete días, así como a los RLT, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores. La mesa electoral se constituye formalmente, mediante acta, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación, que será la fecha de iniciación del proceso electoral (art. 74.1 LET).

Se ha de constituir una mesa en la empresa o Centro de Trabajo por cada colegio de 250 trabajadores o fracción.

La mesa electoral es la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.

Está formada por el Presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la empresa, y por dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad, actuando este último como secretario. Ninguno de los componentes de la mesa electoral puede ser candidato, y de serlo le sustituirá el suplente. Cada candidatura puede nombrar un interventor por mesa (art. 73 LET).

c)Electores, elegibles y censo laboral

Los Delegados de Personal y los miembros del Comité de Empresa se eligen por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto, que podrá emitirse por correo.

Son electores todos los trabajadores de la empresa o Centro de Trabajo mayores de 16 años y con antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, 6 meses, a menos que por convenio colectivo se pacte plazo inferior (con límite de tres meses). Estos requisitos han de cumplirse en el momento de la votación para el caso de los electores y en el momento de la presentación de la candidatura para los elegibles.

En el plazo de 7 días desde que le sea comunicado el preaviso, la empresa ha de remitir el censo laboral a la mesa electoral, con indicación de los trabajadores que reúnan los requisitos de edad y antigüedad. La no facilitación por la empresa del censo electoral constituye una vulneración del derecho de libertad sindical.

La mesa electoral hace público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quienes son electores y elegibles (art. 69.2 LET). Para el caso de elecciones a Comité de Empresa, la lista de electores y elegibles se ha de hacer pública en los tablones de anuncios por un plazo no inferior a 72 horas.

En las empresas o Centros de Trabajo de 50 o más trabajadores, en el censo se ha de hacer constar el nombre, dos apellidos, sexo, fecha de nacimiento, DNI, categoría o grupo profesional y antigüedad en la empresa de todos los trabajadores (art. 6.3 RERTE).

d)Presentación de candidaturas y propaganda electoral

Los legitimados para presentar candidatos y candidaturas son (art. 69.3 LET):

  1. Los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos.
  2. Las coaliciones firmadas por dos o más de los anteriores sindicatos, atribuyéndose los resultados a la coalición.
  3. Los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.

La mesa electoral recibe y proclama las candidaturas que se presenten. En el caso del Comité de Empresa, las candidaturas se presentan durante los 9 días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores, la proclamación se hace en los dos días laborales después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones, y contra el acuerdo de proclamación se puede reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil (art. 74.3 LET).

En las candidaturas o listas deben figurar las siglas del sindicato o un grupo de trabajadores que la presenten.

En las empresas o Centros de Trabajo con menos de 50 trabajadores se establece una lista única de candidatos a Delegado de Personal ordenada alfabéticamente con expresión de las siglas del sindicato, coalición electoral o grupo de trabajadores que la presenten. En las elecciones a miembros del Comité de Empresa en cada lista de candidatos deben figurar las siglas del sindicato, coalición electoral un grupo de trabajadores que la presenten.

Si el número de candidatos para Delegado de Personal es inferior al de puestos a elegir se celebrará la elección para la cobertura de los puestos correspondientes, quedando el resto vacante.

Las candidaturas a miembros de Comité de Empresa deben contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir.

Proclamados definitivamente los candidatos se pueden efectuar desde el mismo día de tal proclamación hasta las cero horas del día anterior señalado para la votación la propaganda electoral que consideren oportuna.

e)Votación, escrutinio, registro y atribución de resultados

El acto de la votación se efectúa en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulan el voto por correo, facilitando el empresario los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral. El voto o es libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas en urnas cerradas.

En la elección para Delegado de Personal, cada elector puede dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados, resultando elegidos los que obtengan el mayor número de votos.

En la elección a miembros del Comité de Empresa, cada elector puede dar su voto a una sola de las listas presentadas para su colegio, necesitando cada lista, al menos, el 5% de los votos por cada colegio para tener derecho a la atribución de representantes en el Comité de Empresa.

Inmediatamente después de celebraba la votación, la mesa electoral procede públicamente al recuento de los votos mediante la lectura por el Presidente en voz alta de las papeletas (art. 75.3 LET). Se levanta acta del resultado del escrutinio incluyendo incidencias y protestas habidas en su caso. El acta es firmada por los componentes de la mesa, los interventores el representante del empresario, si lo hubiere. Las mesas electorales de una misma empresa o centro, en reunión conjunta, extienden el acta del resultado global de la votación (art. 75.4 LET).

El Presidente de la mesa remite copias del acta de escrutinio al empresario, a los interventores de las candidaturas y a los representantes, publicándose el resultado de la votación en los tablones de anuncios (art. 75.5 LET).

El acta se presenta en el plazo de tres días ante la oficina pública dependiente de la autoridad laboral por el Presidente de la mesa, que procederá en el inmediato día hábil la publicación en los tablones de anuncios de una copia del acta, entregando copia los sindicatos que así se lo soliciten y dando traslado a la empresa de dicha presentación del acta con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla. Transcurridos 10 días hábiles desde la publicación, procede o no al registro de las actas electorales. Dicha oficina pública será la encargada de extender certificaciones de los resultados electorales, así como certificaciones acreditativas de la capacidad representativa de los sindicatos. La denegación del registro sólo procede en casos de inobservancia de requisitos exigidos que no hayan sido subsanados. La resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el orden jurisdiccional social.

f)Reclamaciones en materia electoral

Las impugnaciones en materia electoral se tramitan conforme al procedimiento arbitral regulado en el art. 76 LET, con la excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social.

Puede impugnarse por todo aquel que tenga interés legítimo, incluida la empresa, la elección, las decisiones que adopte la mesa, o cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, basada en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación debe efectuarse dentro de un día laborable siguiente al desarrollo del acto impugnado.

El árbitro o árbitros serán designados entre licenciados en Derecho, graduados sociales o titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos. Si no existiera acuerdo unánime, la autoridad laboral competente establecerá la forma de designación. La duración del mandato de los árbitros es de 5 años, siendo susceptible de renovación.

Los árbitros deben abstenerse o, en su defecto, ser recusados en los siguientes casos (art. 76.4 LET):

  1. Tener interés personal en el asunto de que se trate.
  2. Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes.
  3. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de actividad dentro del segundo con cualquiera de las partes implicadas en el proceso.
  4. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas implicadas en el proceso.
  5. Tener relación de servicio, persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

El procedimiento arbitral se inicia mediante escrito dirigido a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Han de figurar los hechos que se tratan de impugnar y debe presentarse en el plazo de tres días hábiles, contados desde el día siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa o desde que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnan actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo que es de 10 días hábiles, contados a partir de la entrada del acta la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. El planteamiento del arbitraje interrumpe los plazos de prescripción.

La oficina pública da traslado al árbitro de distrito en el día hábil posterior a su recepción y éste convoca a las partes interesadas para que comparezcan ante él en los tres días hábiles siguientes. Tras la comparecencia y la práctica de la prueba, dicta laudo escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, notificando los interesados y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral (que procederá o no al registro del acta según el contenido de laudo).

El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de los arts. 127 a 132 LJS.

B)Comité intercentros

Los miembros del comité intercentros son designados de entre los componentes de los distintos comités de centro, si bien en su constitución se ha de guardar la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente (art. 63.3 LET).

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