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4.1.Contenido individual y contenido colectivo

La libertad sindical tiene un contenido individual (cuya titularidad corresponde a los trabajadores individualmente considerados) y un contenido colectivo (cuya titularidad corresponde a los sindicatos).

4.2.Contenido individual

El art. 2.1 LOLS establece en primer lugar, el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos. En segundo lugar, el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección, con la sola condición de observar los estatutos de dicho sindicato y a desafiliarse del sindicato al que estuviera afiliado. En tercer lugar, los afiliados tienen derecho a elegir libremente a sus representantes. En cuarto lugar, derecho a la actividad sindical (vertiente funcional del derecho, por la que pueden constituir secciones sindicales, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa).

4.3.Contenido colectivo: vertiente funcional o de actividad y el contenido esencial y el contenido adicional del derecho de libertad sindical

En el ejercicio de la libertad sindical, los sindicatos tienen los siguientes derechos (art. 28.1 CE y art. 2.2 LOLS):

  1. El derecho a redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
  2. Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse y retirarse de las mismas.
  3. El derecho a no ser suspendidos ni disueltos, salvo mediante resolución judicial firme.
  4. El derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella (vertiente funcional del derecho), por tanto, la libertad sindical no se agota en la vertiente organizativa, sino que tiene una vertiente funcional consistente en la actividad libre.

El derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella comprende el derecho a la negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y la presentación de candidaturas para la elección de Comité de Empresa y Delegados de Personal en las empresas y de juntas de personal y Delegados de Personal en las Administraciones Públicas.

La jurisprudencia constitucional diferencia entre el contenido esencial del derecho de libertad sindical y el contenido adicional de dicho derecho. El contenido esencial es indisponible para legislador, mientras que el contenido adicional es el que el legislador (o el convenio colectivo o la decisión empresarial) puede atribuir libremente y sin cortapisas, e igualmente dejar atribuir. Si bien hay que decir, que una vez creado el contenido adicional su vulneración podrá suponer una violación del propio derecho de libertad sindical tutelable.

Hay que señalar que la diferenciación entre contenido esencial y contenido adicional del derecho de libertad sindical tiene relación con la noción de representatividad sindical, de manera que está permitido que la configuración legal de los derechos introduzca diferencias entre unos y otros sindicatos, siempre que todos ellos tengan un espacio, aunque sea distinto, para su ejercicio.

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