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Toda Administración Pública es un complejo de elementos personales y materiales ordenados en una serie de unidades, en virtud del principio de división del trabajo, a las que se le asigna una parte del total de las competencias que corresponde a la organización en su conjunto.

La LRJSP distingue entre unidades administrativas y órganos. La unidad es una reunión operativa de medios materiales y personales que, bajo la dirección de un responsable, desarrolla alguna actividad administrativa. Sobre esa base, el órgano es algo más, es la unidad administrativa a la que se ha dotado de una capacidad jurídica relacional o, en los términos de la Ley, son órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. A diferencia de la administración o entidad a la que el órgano pertenece que es una persona jurídica, y como tal puede comparecer como parte de los diversos procesos, el órgano dentro de ella puede vincular jurídicamente con su actuación a la entidad con terceros pero no ser parte en juicio alguno.

En aplicación del principio de jerarquía, los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Estas instrucciones no tienen la consideración de fuentes jurídicas ya que su incumplimiento no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

La aplicación plena del principio de jerarquía afecta únicamente a los órganos activos pero no a los órganos consultivos, es decir, a aquellos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. Liberados de la dependencia jerárquica en el desarrollo específico de sus funciones no pueden ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta. En lo demás, sí les afecta el principio de jerarquía. Conviene precisar, que los órganos consultivos pueden ser colegiados o unipersonales, supuesto este frecuente en los asesores jurídicos de las Administraciones Públicas. Fuera de este caso la Ley impone a los órganos consultivos la forma colegiada.

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