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La Constitución es la primera de las fuentes, prevalece y se impone a todas las demás de origen legislativo y gubernamental.

A lo largo del constitucionalismo ha tenido diferentes consideraciones: en sus orígenes, los monárquicos moderados sostenían que la Constitución no era otra cosa que un pacto entre la Corona y la soberanía nacional para limitar los poderes absolutos de aquélla. En el constitucionalismo americano sí resultó desde el principio la consideración de que las normas contenidas en la Constitución eran el Derecho supremo, al que han de sujetarse los órganos del Estado en el ejercicio de sus poderes. En palabras del Juez Marshall, “los poderes del legislativo son definidos y limitados y para que tales límites no se confundan u olviden se ha escrito la Constitución".

Actualmente, sólo se discute si es directamente aplicable por los operadores del Derecho, los funcionarios y los jueces, ya que las Constituciones, además de regular los derechos y libertades básicos y la organización de los poderes del Estado, recogen otra series de preceptos con los que pretenden establecer una tabla de valores conformadores de la sociedad entera, y por ende, de las normas de origen parlamentario y administrativo. La Constitución distingue:

  • Normas reguladoras de los Derecho fundamentales y libertades públicas: de ellas predica su directa aplicación: “vincularán a todos los poderes públicos”.
  • Normas que recogen los principios rectores de la política social y económica: “su reconocimiento, respeto y protección informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”

En la LOPJ de 1985 se contempla este aspecto: “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales (… )”, precisando además que, “solo procederá al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional”.

Esta supremacía puede verse disminuida por el Derecho europeo: “la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional” (art. 95.1 CE), dado el caso, la supremacía cede cuando las Cortes Generales ejercen la potestad que le confiere también la Constitución (art 93) "mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución".

Por razón de los procedimientos dispuestos para su revisión, dos clases de normas:

  1. Fundamentales: su revisión (art. 168 CE) se equipara con la revisión total de la Constitución, implicando la aprobación por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras, la disolución de las Cortes, la ratificación por las nuevas Cortes elegidas y la aprobación del nuevo texto por 2/3 y sometimiento a referéndum. Corresponden a las del Título Preliminar, sección 1ª, Capítulo II del Título I y las del Título II.
  2. Restantes normas constitucionales: revisión (art. 167 CE) más simple, no necesita la disolución de las Cámaras ni referéndum de ratificación, a no ser que lo solicite 1/10 de los miembros de las Cámaras.

Para garantizar la supremacía sobre las demás normas, tres soluciones arbitradas:

  1. Control difuso: (norteamericana) remite a los jueces ordinarios, bajo el control último del Tribunal Supremo, la apreciación de la constitucionalidad de las leyes con motivo de su aplicación a casos concretos.
  2. Control concentrado: (austriaco, inspirado en la obra de Kelsen, modelo español) el Tribunal Constitucional es el que tiene reservada esta función. Jueces y Tribunales pueden rechazar la aplicación de la ley caso de estimarla contraria a la Constitución, pero sin declarar la invalidez de la norma, que han de remitir al juicio del Tribunal Constitucional.
  3. Control previo: (francesa) sometimiento de la norma antes de su publicación y vigencia a un análisis sobre su constitucionalidad por un Consejo Constitucional. Ofrece ventajas: los operadores jurídicos no se ven en el trance de dudar de la validez de normas que han sido publicadas oficialmente.

Otra cuestión planteada es el problema de la validez de la legislación preconstitucional que pueda ser contraria a los mandatos de la Constitución. Nuestro Tribunal Constitucional no habla de casos de derogación, sino de inconstitucionalidad sobrevenida, “los jueces y Tribunales ordinarios deben inaplicarlas si entienden que han quedado derogadas por la Constitución al oponerse a la misma, o pueden, en caso de duda, someter este tema al Tribunal Constitucional por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad”.

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