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10.1. En los sistemas federales

Los sistemas federales, a los que los constituyentes quisieron homologarse en la articulación autonómica del sistema fiscal, han pasado de una fase inicial, en la que el peso de los ingresos fiscales y de los gastos corresponden a los Estados miembros, a la situación actual en que es la Federación la protagonista de los mayores gastos y la que ostenta los mayores poderes de imposición y recaudación. De esta forma la Hacienda de los Estados miembros pivota cada vez menos sobre sus propias fuentes impositivas autónomas y cada vez es más dependiente y subordinada a la Hacienda federal, fuerte y centralizada, desde la cual se nutren por vía de subvenciones o de participación en los ingresaos estatales.

10.2. La regulación constitucional y la LOFCA

La Constitución Española se inspira en el federalismo alemán, en la regulación de la autonomía financiera que consagra el art. 156 para el desarrollo y ejecución de las competencias autonómicas. La autonomía se entiende limitada por el principio de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles, así como por la prohibición de que las Comunidades Autónomas adopten medidas tributarias sobre bienes situados fuera de sus territorios, o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías y servicios (art. 157).

La Constitución procede, a seguidas, a enumerar los recursos de las Comunidades Autónomas, y que cabe clasificar en ingresos propios, ingresos compartidos con el Estado e ingresos de nivelación (arts. 157 y 158):

  1. Como ingresos propios hay que considerar los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales, los rendimientos procedentes de su patrimonio o de Derecho privado y el producto de las operaciones de crédito.
  2. Como ingresos compartidos, los cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
  3. Por último, como ingresos de nivelación pueden incluirse:
    1. las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado en función de los servicios y actividades estatales que hayan asumido las Comunidades Autónomas y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio nacional.
    2. los provenientes de un Fondo de Compensación Interterritorial para hacer efectivo el principio de solidaridad y con destino a gastos de inversión, que será repartido por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas.

Tras la Constitución Española, la LOFCA procedió a una regulación más precisa del sistema de financiación provisional durante el proceso de constitución de las Comunidades Autónomas y de transferencia de servicios, y sentó las bases para el sistema definitivo.

10.3. El régimen privilegiado de Navarra y el País Vasco. El sistema de cupo

El régimen especial que disfrutan estas Comunidades Autónomas tiene so origen en la condición de territorios exentos que disfrutaban en el Antiguo Régimen, y más cercanamente, en el régimen de conciertos que se origina después de las guerras carlistas. En la actualidad su privilegio se funda en las previsiones de la Constitución sobre el respeto a los derechos históricos, recogidos en el Estatuto del País Vasco y en la Ley Orgánica de Amejoramiento del Fuero de Navarra. En ambos casos la filosofía es la misma, estas Comunidades recaudan todos los impuestos en su territorio y aportan después al Estado una cantidad para sostener los gastos generales.

La aportación del País Vasco al Estado consiste en un cupo global. El cupo se fija previo acuerdo de una Comisión Mixta de Cupo constituida, de una parte, por un representante de cada diputación foral y otros tantos del Gobierno Vasco, y de otra, por un número igual de representantes de la Administración General del Estado.

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