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El art. 140 CE y el art. 19 LBRL establecen que el Gobierno y la Administración municipal (salvo en Municipios de concejo abierto) corresponde al Ayuntamiento integrado por el Alcalde, elegido por los Concejales, y éstos elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo. Como órganos de menor significación que servirán de apoyo al Alcalde, o de enlace entre éste y el Pleno, nuestra legislación institucionalizó los Tenientes de Alcalde, la Junta de Gobierno Local y otros órganos de colaboración y control, con representación de todos los grupos políticos.

Con la aprobación de la Ley 57/2003 de medidas para la Modernización del Gobierno Local, la cual modificó la LBRL, se establece para los municipios de gran población un sistema de gobierno parecido al Gobierno de la Nación, en el que el Pleno hará las veces de Congreso y el Alcalde y Junta de Gobierno Local, las funciones del Gobierno.

A estos efectos son municipios de gran población:

  • Los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
  • Los municipios capitales de Provincia con población superior a 175.000 habitantes.
  • Los municipios que sean capitales de Provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
  • Los municipios con población superior a 75.000 habitantes que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales y así lo decidan las Asambleas legislativas a iniciativa de sus Ayuntamientos (art. 121.1).

Si consideramos estas reformas, que no han afectado al régimen de Concejo abierto aplicable a los municipios de escasa población, tenemos tres sistemas de Gobierno Local:

  1. El régimen común;
  2. El de los municipios de gran población; y
  3. El de concejo abierto para algunos municipios muy pequeños.

Aparte están los regímenes especiales de Madrid y Barcelona (Leyes 22/2006 y 1/2006).

6.1. La planta orgánica de los municipios de régimen común

Cuenta con los siguientes órganos:

  • El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno, así como la Comisión Especial de Cuentas, que existen en todos los ayuntamientos.
  • La Junta de Gobierno Local, en Municipios con población superior a 5.000 habitantes, y en los de menos cuando lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno. Integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior a 1/3 del número legal del mismo, nombrados y separados por el Alcalde que dará cuenta al Pleno.
  • Comisiones Informativas: órganos para el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como los órganos de seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno y los Concejales que ostenten Delegaciones. Se constituirá en municipios de más de 5.000hab y en menores si lo dispone su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, si su legislación autonómica no prevé otra forma organizativa. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.
  • Comisión Especial de Cuentas: deberá existir en todos los Ayuntamientos. Integrada por miembros de los grupos políticos, para elaborar un informe sobre las cuentas anuales, con carácter previo a la elevación al Pleno para su aprobación. El informe se someterá a información pública a efectos de reclamaciones, reparos u observaciones. Es un supuesto de autocontrol del presupuesto y la contabilidad compatible con la fiscalización del Tribunal de Cuentes nacional o autonómico.
  • Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones: existirá cuando el Pleno lo acuerde, por el voto de la mayoría absoluta, o así lo disponga su Reglamento.

El aumento de la complejidad organizativa no termina aquí, puesto que tanto las Comunidades Autónomas como los Municipios, en sus Reglamentos orgánicos podrán establecer una organización complementaria (art. 20).

6.2. La organización de los municipios de gran población

La Ley 57/2003 ha creado un régimen más complejo aún que el régimen común para los Municipios de Gran Población, excepto el Municipio de Barcelona.

Estos municipios cuentan con los siguientes órganos de Gobierno:

  • El Pleno: formado por el Alcalde y los Concejales. Contará con un Secretario General y dispondrá de Comisiones formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.
  • Alcalde y Tenientes de Alcalde, que le sustituirán por el orden de su nombramiento, en caso de enfermedad, vacante o ausencia.
  • Junta de Gobierno Local: órgano colegiado presidido por el Alcalde, colabora en la función de dirección política y ejerce funciones ejecutivas y administrativas. Tienen función y composición distinta a los de régimen común. Aquí el Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que no supere 1/3 de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derecho económicos y prestaciones sociales serán la de los miembros electivos.
  • El Consejo Social de la Ciudad: integrado por representantes de organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas, con las funciones que determine el Pleno, además de la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.
  • Comisión de Sugerencias y Reclamaciones: subespecie de Defensor del Pueblo; órgano colegiado que supervisa la actividad de la Administración municipal, dando cuenta al Pleno, mediante informe anual, de las quejas y deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, especificando las sugerencias no admitidas por la Administración municipal. Formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno de forma proporcional al número de sus miembros.
  • Distritos: los crearán estos Municipios como divisiones territoriales propias, dotados de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en los asuntos municipales y su mejora. La Presidencia del Distrito corresponderá a un Concejal.
  • Asesoría jurídica: órgano inexcusable para la asistencia legal al Alcalde, la Junta de Gobierno Local y órganos directivos, para el asesoramiento jurídico, representación y defensa en juicio del Ayuntamiento. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno, entre personas que además del título de licenciado en derecho ostenten la condición de funcionario local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado.
  • Órgano especializado en el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público de competencia municipal, el dictamen de los proyectos de ordenanzas fiscales y la elaboración de estudios y propuestas tributarias. La resolución dictada pone fin a la vía administrativa, contra ella solo cabrá interposición del recurso Contencioso-administrativo. Lo formarán un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta, de entre personas de reconocida competencia técnica, a los que se dota de garantías frente a ceses arbitrarios.

Siguiendo la LG, la Ley 57/2003 considera órganos directivos:

  • Los coordinadores generales de cada área o concejalía.
  • Al titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal-secretario de la misma.
  • Al titular de la asesoría jurídica.
  • Al Secretario General del Pleno.
  • Al Interventor General municipal y, en su caso, al titular del órgano de gestión tributaria.
  • Los titulares de los máximos órganos de dirección de los Organismos autónomos y de las Entidades públicas empresariales locales.

El nombramiento de los Coordinadores Generales y de los Directores Generales se reserva a los funcionarios públicos con habilitación de carácter nacional o a los funcionarios de cualquier Administración a los que se exija el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno permita, atendiendo a características específicas del puesto, que su titular no reúna dicha condición, en ese caso, el nombramiento habrá de efectuarse motivadamente y de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia en puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

6.3. Concejo Abierto. Regímenes especiales

Los pequeños Municipios son aquellos de menos de 100 habitantes, los cuales se rigen por el sistema de Concejo Abierto art. 140 CE, en él se atribuyen el Gobierno y la Administración municipal al Alcalde y a una Asamblea Vecinal de la que forman parte todos los electores, ajustando su funcionamiento a los usos costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido con carácter general en la LBRL y en las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

Se aplica también en aquellos Municipios que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de Gobierno y Administración, así como en aquellos en los que por su localización geográfica, por la mejor gestión de sus intereses o por otras circunstancias lo hagan aconsejable, y medie la votación favorable de 2/3 de los miembros del Ayuntamiento, previa petición mayoritaria de los vecinos y aprobación por la Comunidad Autónoma (art. 29).

Las Leyes de las Comunidades Autónomas podrán establecer regímenes especiales, distintos del anterior, para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos otros que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio de actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes (art. 30).

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