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La Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, reconoció la participación de los funcionarios para determinar las condiciones de trabajo, a través de acuerdos y pactos entre las Administraciones Públicas y los sindicatos.

La negociación colectiva es un elemento contingente, no necesario, del derecho sindical en la función pública que tropieza con la dificultad de suponer un acuerdo sobre materias extra commercium -las retribuciones o la ordenación misma de la función pública- que son de la competencia de un órgano soberano, el Parlamento, por lo que el gobierno no puede, en principio, pactar sobre ellas como los empresarios. De otra parte la Constitución Española limita la negociación colectiva al ámbito de las relaciones laborales (art. 37.1 CE).

El Tribunal Constitucional en la STC 57/1982 negó que las pretensiones de los funcionarios se satisfagan a través de negociaciones colectivas, pues tienen otras vías para su defensa, pero no afirmó la ilicitud de la negociación y por ello fue reconocida por la LMRFP, la LBRL (art. 95) y la LOLS.

El régimen de la negociación colectiva para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios es distinto del común de los trabajadores, al que se sujetan los empleados públicos laborales, disparidad que da lugar a soluciones distintas frente a las mismas reivindicaciones.

Las mesas de negociación, instrumento clave al servicio de la negociación colectiva, son lugares de encuentro entre representantes de las Administraciones Públicas y sindicatos para pactar las condiciones de trabajo. La designación de los componentes corresponderá a las partes negociadoras, que podrán nombrar un máximo de 15 representantes y contar con la asistencia de asesores, que intervendrán con voz pero sin voto.

Están legitimadas para formar parte de las mesas las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales mas representativas de Comunidades Autónomas, así como las que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal, siempre que representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito del sector.

Sin duda la mesa más importante es la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, en la que la representación de éstas será unitaria. La preside quien represente a la Administración General del Estado y cuenta con representantes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. Le corresponde negociar aquellas materias susceptibles de regulación estatal y en todo caso el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de todas las Administraciones Públicas que correspondan incluir en el proyecto de la LPGE de cada año.

En la Administración General del Estado y en cada Comunidad Autónoma se constituirá una mesa general de negociación para las materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública. Además se constituirá una mesa específica para los funcionarios públicos de la Administración General del Estado, así como en cada, Comunidad Autónoma, ciudades de Ceuta y Melilla, y otra para la negociación de los funcionarios de entidades locales.

Las mesas sectoriales se constituirán por acuerdo entre las mesas generales en atención a las condiciones específicas de trabajo, de las organizaciones administrativas afectadas o en las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos, y a su número. La competencia de las mesas sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de deseo por parte de la mesa general respectiva y a los que en ésta explícitamente les reenvíe o le delegue.

El proceso de negociación se abrirá en cada mesa, en la fecha que fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan.

El gran problema de la negociación colectiva en la función pública es la determinación de las materias negociables. El Estatuto de trabajadores prescribe que el objeto de la negociación colectiva es la regulación de las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten; y añade que dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y en general cuantas otras afecten a las condiciones de empleo.

La LEBEP ha sujetado la negociación colectiva a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, esto pone de relieve que los convenios colectivos en el empleo público, tienen unos límites que no afectan a los convenios colectivos laborales. Por ello, la LEBEP hace un esfuerzo para delimitar las materias objeto de negociación y las que están excluidas de la misma.

Materias negociables que afectan directa o indirectamente a las facultades y funciones ínsitas en la potestad administrativa de organización:

  • La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios
  • Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos
  • Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación de desempeño
  • Los criterios generales de los planes y fondos para formación y promoción interna
  • Las que afectan a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios cuya regulación exija norma con rango de ley
  • Los criterios generales sobre ofertas de empleo público
  • Las materias referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica.

Materias expresamente excluidas de la negociación colectiva:

  • La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y usuarios de los servicios públicos
  • El procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativos
  • Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.

Critica el autor la exclusión de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal directivo.

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