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Las competencias de las provincias ha sido cuestión aún más compleja que las competencias municipales. La complejidad viene de la propia evolución de la provincia, en la que los planos estatal y local se han entremezclado desde sus orígenes, no siendo otra cosa la provincia en el diseño de la Constitución de Cádiz, que un nivel de organización de las competencias del Estado en el que se asienta su desconcentrada administración periférica, y la diputación provincial, un puro instrumento del control de los municipios por el Estado.

La LBRL-1985 refleja el aumento de la complejidad que comporta la creación de un nuevo nivel de Administración territorial, como es la Comunidad Autónoma, de forma que la provincia tiene que atender a los municipios que la integran, asegurando la prestación íntegra y adecuada de los servicios de competencia municipal. Además, la provincia es el enlace entre los municipios de su territorio y las otras Administración superiores, participando en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

En desarrollo de estos criterios, la LBRL-1985 sigue las mismas pautas que para la definición de las competencias municipales, y a estos efectos declara competencias propias de la provincia las que le atribuyan las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas, y en todo caso, las siguientes (art. 36):

  1. La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del art. 31.
  2. La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.
  3. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación.
  4. La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.
  5. El ejercicio de funciones de coordinación en los casos previstos en el art. 116 bis.
  6. Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.
  7. La prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.
  8. El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes.
  9. La coordinación mediante convenio, con la CA respectiva, de la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de los consultorios médicos en los municipios con población inferior a 5000 habitantes.

A los efectos de lo dispuesto en los tres primeros puntos del apartado anterior, la Diputación o entidad equivalente:

  1. Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios, podrá financiarse con medios propios de la Diputación o entidad equivalente, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la CA y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. La CA asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, y tanto el Estado y como la CA, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.
  2. Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal. Con esta finalidad, las Diputaciones o entidades equivalentes podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales, que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos.
  3. Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en estas materias por la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas.
  4. Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.

Un último supuesto de la actividad de las diputaciones provinciales, sin duda el más problemático y equívoco de todos, es la llamada gestión ordinaria de las competencias autonómicas, que consiste en encomendar a la diputación provincial la gestión ordinaria de servicios propios de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. En este supuesto las diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades (arts. 8 y 37).

Este supuesto, que se impone obligatoriamente plantea numerosos problemas, comenzando por el de su constitucionalidad, pues no resulta sencillo cohonestar el principio de la autonomía local con la posibilidad de apropiación forzosa de los aparatos burocráticos de las provincias por las Comunidades Autónomas.

Tampoco se sabe cuál es la respuesta que ha de darse a la imputación de los costes de la actividad, el grado de dependencia de la Provincia y, sobre todo, a las consecuencias en caso de negativa a ejercitarlas o mala gestión. Todo esto ha llevado a que sea una vía inexplorada.

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