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Según el art. 1.4 CC “los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”.

Está claro que el Código Civil no fue nada original, ya que la fórmula fue importada de Italia, concretamente del Código Civil de 1865; por el contrario, el Código napoleónico, que inspiró buena parte de nuestra obra codificadora, para nada alude a los principios generales del Derecho.

8.1. Ultra vires y natural justice en el Derecho inglés

En la actualidad, el dogma de la soberanía del Parlamento y la primacía y poder de la ley escrita que aquel aprueba no soportan en el Derecho inglés ninguna clase de limitaciones y, en consecuencia, tampoco lo son la justicia natural o el Derecho natural, la ley de Dios, el Derecho común o la razón, como variedades del viejo concepto de ley fundamental y eterna (Wade).

Sin embargo, esas nociones y los principios que en ellas se encierran juegan ahora en el campo de la aplicación del Derecho escrito como un medio de interpretarlo y suplir sus lagunas. Los Tribunales presumen que los poderes derivados de la ley están limitados por la ley misma o por unos principios que obligan a ejercitarlos de manera recta y adecuada. Estos principios correctores del positivismo integran el ultra vires, el cual reviste dos modalidades: una sustancial (substantive ultra vires), que hace referencia a los límites o limitaciones materiales del poder, y otra procesal, que comprende las reglas a que ha de ajustarse su ejercicio y que integran la natural justice.

La doctrina de ultra vires material parte de la inexistencia de poderes ilimitados. Todo poder, por el contrario, tiene contornos definidos y justamente a través de principios generales que se concretan en la imposibilidad de ejercer el poder de forma arbitraria o irrazonable y en la prohibición de actuar de mala fe.

La natural justice comprende, por su parte dos reglas capitales de procedimiento aplicables tanto a los Jueces y Tribunales de Justicia como a los Tribunales estatutarios o administrativos y a los actos administrativos de las autoridades, si su naturaleza lo permite. Estas reglas son que ningún hombre puede decidir su propia causa o ser Juez sobre un asunto en el que tiene interés y que nadie puede ser condenado sin ser oído, o, lo que es igual, que toda persona tiene derecho a que se le escuche antes de que sea tomada una decisión que afecte a su libertad o intereses.

8.2. Los principios generales en el Derecho administrativo francés

La evolución de los principios generales del Derecho en Francia es justamente inversa a la seguida en el Derecho inglés: los principios generales se han impuesto sobre un fondo real de predominio de la concepción positivista del Derecho.

Concretando el contenido de los principios generales del Derecho administrativo francés, Rivero los clasifica en cuatro grupos:

  1. El constituido por el conjunto de reglas emanadas de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789, que constituye el fondo común del liberalismo tradicional: en el orden constitucional, el principio de la separación de poderes que inspira toda la jurisprudencia relativa a la delimitación de competencias administrativas y judiciales; en el orden administrativo, los principios de libertad y de igualdad: libertad individual, de conciencia, de prensa, de reunión, etc., igualdad de los usuarios ante los servicios públicos, de los contribuyentes ante los impuestos, de los ciudadanos ante la ley.
  2. El segundo grupo comprende reglas más técnicas que el Consejo de Estado ha encontrado formuladas en el Código Civil o en las leyes de procedimiento respecto de ciertas situaciones particulares y que traspone, ampliándolas y adaptándolas al orden administrativo porque las juzga consustanciales con el orden jurídico. Así, el principio de la no retroactividad del Derecho, el que liga a la falta cometida la obligación de reparar el daño, el de que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro, y el principio según el cual nadie puede ser condenado sin haber podido defenderse, que el Consejo de Estado traspuso de la represión penal.
  3. El tercero reúne algunos principios cuyo origen es puramente moral y que el juez impone a la Administración: el principio que asigna como objeto de la acción de esta la sola prosecución del bien común, del interés general, y que entraña la anulación de todas las medidas tomadas en vista de un fin personal o particular; también el principio según el cual la Administración no debe mentir y que conduce a la anulación de las decisiones cuyos motivos son reconocidos como inexactos.
  4. El último grupo de principios lo extrae, el Consejo de Estado, del análisis de la naturaleza de las cosas, de la lógica de las instituciones, según la cual tal fin exige tal medio: es propio de la naturaleza de los servicios públicos funcionar sin interrupción, deduciéndose así el principio de la continuidad del servicio público; es consustancial a la naturaleza del poder jerárquico atribuir al superior la competencia reglamentaria necesaria para el funcionamiento del servicio que le ha sido confiado; es propio de la naturaleza de la acción gubernamental la facultad, si el interés público lo exige, de liberarse de la letra de la ley cuando esta paralizaría peligrosamente iniciativas necesarias, de donde se deriva la teoría de las circunstancias excepcionales, que reconoce en tiempo de crisis la legalidad de las decisiones necesarias aun cuando hayan sido tomadas praeter legem o incluso contra legem.

8.3. Los principios generales en el Derecho administrativo español

La admisión de los principios generales del Derecho como fuente del Derecho está fuera de duda porque a ellos se refiere el art. 1.4 CC: "los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico". Además, el Derecho administrativo español cuenta con un reconocimiento de esa fuente en la Exposición de Motivos de la LJCA-1956.

Pero ¿cuáles son en concreto estos principios?, ¿quién los ha formulado?, ¿son los mismos o distintos de los que hemos visto aceptados en el Derecho anglosajón y francés? Con carácter general, puede afirmarse que son los mismos. La diferencia está en que mientras en Inglaterra y Francia esos principios han sido formulados por la jurisprudencia, en España ha sido el legislador el que les ha dado vida positivizándolos.

Esto ha sido así porque nuestro Derecho administrativo, poco o nada debe en su creación y desarrollo la labor del Consejo de Estado o de los Tribunales Contencioso-Administrativo. Dicho legislador actuó animado por una doctrina científica muy pendiente del Derecho comparado. Esa importación masiva de los principios generales del Derecho comienza con la LEF, que incorporó el principio de responsabilidad de las Administraciones Públicas y con la que se inicia una serie de leyes. Viene después la LJCA-1956 y en los dos años siguientes las de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Procedimiento Administrativo. Por estas leyes y otras de rango fundamental, se incorporan a nuestro Derecho todas las reglas que consagran derechos y libertades fundamentales o principios generales del Derecho en otros ordenamientos.

La propia CE regula desde los derechos fundamentales y libertades públicas, hasta los principios generales más típicamente administrativos, como son: el principio de irretroactividad (art. 9), de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a las funciones y empleos públicos, (arts. 14, 23.2, y 103.3), de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, o de regularidad y continuidad del funcionamiento de los servicios públicos (alusión del art. 28.2 al mantenimiento de los servicios esenciales como un límite al ejercicio del derecho de huelga).

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