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La LPAC mantiene los siguientes recursos:

  • Recurso de alzada,
  • Recurso de reposición, como previo a la vía contenciosa y,
  • Recurso de revisión, con carácter extraordinario.

El objeto de los recursos administrativos son las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho e intereses legítimos.

Novedad en la LPAC es la posibilidad de que por medio de otras leyes se produzca una sustitución del recurso de alzada y reposición, respetando su carácter potestativo, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas en supuestos determinados.

La impugnación de las disposiciones administrativas de carácter general, que no pueda hacerse directamente a través de un recurso administrativo, se formalizará, sin trámite previo alguno, directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa; mientras que la impugnación indirecta deberá hacerse ante el órgano que dictó la disposición, siempre que se funde únicamente en la nulidad de la disposición.

Contra los actos y resoluciones que ponen fin a la vía administrativa no procederá nunca el recurso de alzada pero sí el potestativo de reposición. Estos son:

  1. Las resoluciones de los recursos de alzada.
  2. Las resoluciones de los procedimientos dictados por órganos colegiados o Comisiones específicas que sustituyan al recurso de alzada.
  3. Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
  4. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
  5. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
  6. La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora.
  7. Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

Además en el ámbito estatal, ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

  • Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
  • Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
  • Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en materia de personal.
  • En los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección.

El escrito de interposición del recurso deberá contener los siguientes extremos:

  1. El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
  2. El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
  3. Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
  4. Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.

El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

Como causas de inadmisión la Ley establece: la falta de competencia del órgano administrativo, en cuyo caso del recurso deberá remitirse al órgano competente; la falta de legitimación del recurrente; que se trate de un acto no susceptible de recurso; el transcurso del plazo de interposición; y en fin, que el recurso carezca de fundamento.

En cuanto a la eventual suspensión del acto recurrido, la Ley parte del principio de que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano competente, previa ponderación razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
  • Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.

La Ley contempla también la posibilidad de una suspensión automática. Esta tiene lugar cuando transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto.

El acuerdo de suspensión podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución. La Ley contempla también una hipotética prolongación de la suspensión a la vía contencioso-administrativa.

Antes de la resolución del recurso tiene lugar la audiencia de los interesados "cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario".

La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión, decidiendo sobre cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados.

Un supuesto singular se plantea cuando diversos recurrentes han presentado "una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial frente a uno de ellos". En tal caso el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.

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