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las Administraciones Públicas disponen de bienes que, lo mismo que sus medios personales o de cualquier tipo, sirven a la satisfacción de los fines públicos que tienen asignados.

El régimen jurídico de los bienes de titularidad pública, de manera análoga a lo que ocurre con los contratos administrativos, están sujetos a un régimen singular de derecho administrativo, derogatorio y exorbitante respecto del derecho privado.

En el siglo XIX la base normativa reguladora general de los bienes públicos se reducía a unos escasos preceptos del Código Civil que consagraban la summa divisio entre los bienes de dominio público y bienes patrimoniales de los entes públicos que establecían las reglas de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público y a las leyes especiales de aguas, minas y montes. Con el Reglamento de Bienes Locales de 1955 se inicia un entusiasmo regulatorio que continua con la Ley de Bases de Patrimonio del Estado de 1964.

Después la Constitución Española de 1978, en su art. 132 asentó al mayor nivel normativo la distinción entre bienes de dominio público y privado, apunta los rasgos exorbitantes de los primeros, califica como dominio público estatal los bienes que la ley determine y en todo caso la zona marítimo-terrestre, playas, mar territorial y recursos naturales de la ZEE y PC y remite a la regulación legal la administración, defensa y conservación del patrimonio del Estado y el Nacional.

Con la creación de las Comunidades Autónomas, llegan las leyes reguladoras de sus patrimonios y haciendas, excitando el celo estatal con la Ley 33/03 de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) que sienta las normas de aplicación general y otras básicas en materia de bienes de todas las administraciones.

La citada Ley define el patrimonio de los entes públicos como el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el titulo de adquisición, excluyendo dinero, valores, créditos y demás recursos financieros (el patrimonio financiero en suma).

Dentro de este concepto de patrimonio público se distingue entre:

  • Bienes de dominio público: son aquellos que, siendo propiedad de un ente público, están afectos a uso público, servicio público o fomento de la riqueza nacional (montes catalogados, minas y aguas). La LPAP los define como “los bienes que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales” (art. 5). Los bienes de dominio público se denominan también demaniales y demanio al conjunto de todos, y demanialidad a la cualidad que ostentan. La LPAP establece unos principios que deben inspirar su gestión y administración: inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad, dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo, identificación y control con inventarios o registros adecuados, etc.
  • Bienes patrimoniales: son aquellos en los que no concurre la circunstancia de su afectación a un uso o a un servicio público o la riqueza nacional (art. 340 CC); o bien, los que siendo titularidad de éstas no tienen carácter de demaniales. La LPAP prescribe que su administración se hará conforme a los principios de eficiencia y economía en su gestión y eficacia y rentabilidad en la explotación, para evitar la conversión de los bienes patrimoniales en riqueza inerte.

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