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Fuera de los supuestos anteriores, la utilización de las aguas públicas exige un título administrativo, autorización o concesión, según ampare un uso público especial o un aprovechamiento privativo.

6.1. Usos especiales. Declaración responsable

Usos especiales son aquellos que, siendo compatibles con otros usos comunes o privativos, requieren autorización administrativa, dadas las peculiares circunstancias de peligrosidad o intensidad que comportan. La Ley considera que esta hipótesis se da en:

  1. La navegación y flotación.
  2. El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
  3. Cualquier otro uso que no excluya la utilización del recurso por terceros.

Son también usos especiales la pesca y los vertidos.

El art. 51 TRLA establece que los usos comunes especiales estarán sujetos a declaración responsable, esta deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de 15 días, para que pueda comprobarse la compatibilidad de dichos usos con los fines del dominio público hidráulico.

6.2. Usos privativos. Concesión

A) Delimitación y enumeración

Los usos o aprovechamientos privativos, sean o no constitutivos del dominio público hidráulico, sólo se adquieren por disposición legal o por concesión administrativa. En consecuencia, se suprime la posibilidad de adquirirlos por prescripción de 20 años que permitía la Ley de Aguas de 1879.

Los usos privativos están sujetos a un orden de preferencia que establece el PHC y, subsidiariamente, la Ley consigna en los siguientes términos:

  1. Abastecimiento de población.
  2. Regadíos y usos agrarios.
  3. Usos industriales para la producción de energía eléctrica.
  4. Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
  5. Acuicultura.
  6. Usos recreativos.
  7. Navegación y transporte acuático.
  8. Otros aprovechamientos.

El uso ecológico, esto es, el caudal medio ambiental que permite la vida de peces y mantenimiento de los ecosistemas dependientes del agua, no se considera un uso propiamente dicho. Por el contrario, actúa como un límite general o restricción que se impone a todos los usos y frente a él sólo prevalece el uso para abastecimiento de las poblaciones.

En caso de incompatibilidad de usos dentro de una misma clase se dará preferencia a aquellos de mayor utilidad pública o general, o que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua, o en el mantenimiento o mejora de la calidad. En todo caso, toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, conforme a la legislación sobre la materia, en favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el PHC.

El otorgamiento de la concesión, según la Ley, será discrecional y no reglado, aunque toda denegación de caudales deberá ser motivada y adoptada en función del interés público.

El procedimiento establecido para el otorgamiento de las concesiones está regido por los principios de publicidad y de tramitación en competencia de proyectos, prefiriéndose, en igualdad de otras condiciones, a aquellos concesionarios que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su calidad.

Los usos privativos de aguas subterráneas se sujetan a un régimen especial de la concesión. La configuración de una fase previa a la concesión se abre mediante una autorización de investigación de aguas subterráneas cuyo régimen es el siguiente:

  1. El Organismo de cuenca podrá otorgar autorizaciones para investigación de aguas subterráneas con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables. En caso de existir varias solicitudes se someten a una competencia de proyectos.
  2. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública.
  3. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos.
  4. Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de emplazamiento de las instalaciones.

Supuesto especial es la reutilización de aguas públicas, que requiere concesión, salvo que se solicite por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, en cuyo caso basta autorización administrativa.

Las concesiones se inscribirán de oficio en el RA del Organismo de la cuenca, siendo la misma un medio de prueba.

B) Límites y condiciones de la concesión de aguas públicas

Todos los usos privativos están sujetos a una explotación racional pues “la ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuere el título que se alegue”.

Todas las concesiones están sujetas a determinadas condiciones generales compatibles con las especiales. Entre las generales destacan:

  1. Las concesiones se otorgan sin perjuicio de tercero y teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos hidráulicos. Los titulares de las concesiones estarán obligados a instalar y mantener sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua utilizados.
  2. El aprovechamiento debe ser compatible con el respeto al medio ambiente.
  3. Por el principio de adscripción del agua a los usos indicados en el título concesional, el caudal concedido no puede ser aplicado a usos distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos. No obstante, el TRLA permite una excepción a este principio a través del contrato de cesión de aguas, que faculta a los titulares a ceder su derecho a cambio de una contraprestación económica, acordada de muto acuerdo, aunque reglamentariamente pueda fijarse un límite. Dicho contrato debe reunir una serie de condiciones:
    1. El cesionario tiene que ser un concesionario o titular del derecho de igual o mayor rango según orden de preferencia del Plan o la Ley. La cesión debe ser temporal y tiene que ser autorizada por el Organismo de cuenca que sólo podrá denegarla mediante resolución motivada.
    2. En todo caso, el Organismo de cuenca tiene un derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales cedidos.
    3. Asimismo, en circunstancias especiales de sequía grave, de sobreexplotación de acuíferos o cuando así lo exija la disponibilidad del recurso o la necesidad de garantizar su explotación racional, la Ley prevé que el Consejo de Ministros acuerde la creación de “bancos de agua” o centros de intercambio de derechos del uso del agua para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de agua.
  4. Toda concesión se otorgará con carácter temporal y plazo no superior a 75 años. Este plazo podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras realizadas para el normal uso de la concesión y que no puedan amortizarse dentro del tiempo restante hasta el final del plazo de la concesión, lo puedan ser, con un límite máximo de 10 años y por una sola vez, si no se oponen al PHC y se acredite por el concesionario los perjuicios que se irrogarían en caso contrario.
  5. Se sujeta a autorización administrativa la transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes, así como toda modificación de las características de la concesión.

La revisión de las concesiones tiene lugar cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento, en casos de fuerza mayor a petición del concesionario y cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos, único supuesto, en que la modificación comporta la correspondiente indemnización al titular del aprovechamiento.

La extinción de las concesiones tiene lugar por término del plazo, por expropiación forzosa del aprovechamiento, por renuncia expresa del concesionario y por caducidad. Esta última se produce por incumplimiento de cualquiera de las concisiones esenciales o los plazos en ella previstos, por la cesión del derecho con incumplimiento de las condiciones legalmente previstas y por la interrupción de la explotación durante tres años consecutivos.

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