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El objeto de un contrato debe ser real o posible, lícito y determinado, a estos requisitos en el mercado comunitario hay que añadir la seguridad para aquellos productos destinados a los consumidores o susceptibles de ser utilizados por éstos. Por lo que el requisito de seguridad se establece para un conjunto de productos, pero no para todos los que podamos entender como productos.

La disposición que regula la seguridad general de los productos es la Directiva 92/59/CEE del Consejo de 29 de junio de 1992, que queda derogada el 15 de enero de 2004 por la Directiva 2001/95/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la seguridad general de los productos.

9.1. Ámbito

La Directiva esta destinada a garantizar que los productos puestos en el mercado sean seguros. Tiene carácter subsidiario, en el sentido que se aplicará en la medida que no existan, en el marco de normativas comunitarias, disposiciones específicas que regulen la seguridad de los productos correspondientes.

9.2. Definiciones

La Directiva da una definición legal de producto, de tal manera que las normas que contiene se proyectan sólo sobre ese concepto de producto.

A) Producto

Por producto (art. 2.a) se entenderá cualquier producto destinado al consumidor o que pueda ser utilizado por el consumidor, que se suministre, a título oneroso o gratuito, en el marco de una actividad comercial, ya sea nuevo, usado o reacondicionado. Por producto se entienden también los productos que entran en el marco de una prestación de servicios. No se considera producto, en cambio, la propia prestación de servicios.

Están excluidas las antigüedades o aquellos productos que deban ser reparados o reacondicionados antes de su utilización, siempre que el proveedor informe de ello claramente a la persona a la que suministre el producto, pues si se informa y el comprador no se entera, por ejemplo, de que debe reacondicionarse antes de su utilización, no se trataría de un producto excluido.

También están excluidos de la aplicación de la Directiva las instalaciones de producción, los bienes de inversión y los demás productos exclusivamente utilizados en el marco de una actividad profesional.

B) Producto seguro

Producto seguro (art. 2.b) será cualquier producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida la duración, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas.

Para determinar si un producto puede calificarse de seguro hay que tener en cuenta los siguientes elementos:

  • características del producto, y entre ellas su composición, embalaje, instrucciones para su montaje y mantenimiento;
  • efectos sobre otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero con los segundos;
  • presentación del producto, etiquetado, posibles instrucciones de uso y eliminación, así como cualquier indicación o información por parte del productor;
  • categorías de consumidores que estén en condiciones de mayor riesgo en la utilización del producto, en particular niños.

Es decir, para calificar un producto de seguro no es suficiente que el producto en sí mismo sea seguro, sino que además es preciso que las circunstancias que lo rodean sean lo suficientemente precisas para que el uso o la utilización razonablemente del mismo se realice sin riesgo para la salud y la seguridad de las personas.

La posibilidad de obtener niveles superiores de seguridad o de obtener productos que presenten menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar el producto inseguro o peligroso.

C) Producto Peligroso

Por producto peligroso (art. 2.c) se entenderá cualquier producto que no responda a la definición de producto seguro que acabamos de exponer. Es evidente que no hubiera hecho falta esta aclaración, si un producto no es seguro porque no cumple los requisitos, la consecuencia ineludible es que se trata de un producto peligroso.

D) Productor

Se entenderá por productor (art. 2.e):

  • el fabricante de un producto, cuando esté establecido en la Comunidad; y toda persona que se presente como fabricante poniendo en el producto su nombre, marca o cualquier otro signo distinto, o toda persona que proceda al reacondicionamiento del producto.
  • el representante del fabricante cuando éste no esté establecido en la Comunidad o, a falta de representante establecido en la Comunidad, el importador del producto.
  • los demás profesionales de la cadena de comercialización, en la medida en que sus actividades puedan afectar a las características de seguridad del producto puesto en el mercado.

Resumiendo, productor es toda persona a la que se le pueda imputar la falta de seguridad del producto, porque lo haya producido, por ser representante del verdadero productor, porque lo haya introducido en la Comunidad o porque lo haya comercializado. Se pretende con este amplio concepto de productor proteger al consumidor, para que en cualquier caso pueda pedir responsabilidad a alguien. Lo que no obsta para que después, por ejemplo, el importador, que se convierte en productor aparente, pueda repetir contra el verdadero productor, siempre que la inseguridad del producto viniese de la producción.

E) Distribuidor

Por distribuidor (art. 2.f) se entenderá cualquier profesional de la cadena de comercialización cuya actividad no afecte a las características de seguridad de los productos.

Al distribuidor parece que se le considera exento de responsabilidad siempre que su actividad no afecte a la seguridad, lo mismo que los demás profesionales de la comercialización.

9.3. Obligaciones del productor y distribuidor

La primera obligación de los productores reside en comercializar únicamente productos seguros (art. 3.1).

Están obligados, además, a informar (art. 5.1) al consumidor de forma adecuada, para que se pueda evaluar los riesgos que pueden surgir al utilizarlo.

Los distribuidores (art. 5.2) deben actuar con la diligencia necesaria, para que se cumpla la obligación general de seguridad. Si conocen o debieran conocer que los productos no cumplen con la obligación de seguridad deberán abstenerse de suministrarlos.

9.4. Aplicación de normas de seguridad en los Estados miembros

Si no existen normas comunitarias específicas que regulen la seguridad de un producto, se considerará que es seguro cuando sea conforme con las normas nacionales específicas del Estado miembro en cuyo territorio esté en circulación dicho producto.

Si no existen normas específicas en el Estado miembro, la conformidad del producto con el requisito de seguridad se establecerá teniendo en cuenta las normas no obligatorias que recogen una norma europea o, si existieren, las especificaciones técnicas comunitarias, o, a falta de éstas las normas técnicas establecidas en el Estado miembro.

Los Estado miembros pueden adoptar las medidas oportunas para restringir la comercialización de un producto o solicitar su retirada del mercado si resulta peligroso para la salud o la seguridad de los consumidores.

Los Estado miembros deberán, en particular, designar las autoridades encargadas de controlar que se comercialicen solamente productos seguros. Incluso con la posibilidad de imponer sanciones adecuadas en caso de incumplimiento de las normas.

Para ello podrán adoptar las medidas enumeradas en los arts. 8, 9, 10 y 11 de la Directiva. que serán proporcionales a la gravedad del riesgo creado y se ejercerán respetando el Tratado y en particular sus arts. 28 y 30 (según la numeración del Tratado de Maastricht).

9.5. Notificación a la Comisión de las medidas adoptadas en los Estados miembros

En el caso de que un Estado miembro restrinja la comercialización de un producto o de un lote de productos o imponga su retirada del mercado, dicho Estado miembro notificará dichas medidas a la Comisión, según lo establecido en los arts. 11 y 12 y en el Anexo II, donde figuran los procedimientos detallados relativos al sistema comunitario de información.

La Comisión teniendo presente la información y notificación hecha por los Estados miembros y tras consultar con los mismos y a petición de al menos uno de éstos, podrá adoptar una decisión según el procedimiento previsto en el art. 13 y de acuerdo con lo establecido en el art. 14.

La Comisión estará asistida por un Comité de urgencia en materia de seguridad de los productos.

La información remitida tiene carácter reservado por lo que no podrá hacerse pública, con excepción de aquella que para proteger adecuadamente la salud y la seguridad de las personas así lo exija.

9.6. Plazo de transposición

El plazo de transposición de la Directiva finalizó el 15 de enero de 2004.

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