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Las directivas (en francés "directive" y en inglés igualmente "directive") no constituyen un concepto unidimensional y unívoco que produzca efectos típicos.

Existen diferentes grupos de directivas que producen distintos efectos, según su grado de interrelación e interconexión con las normas de los Tratados, no obstante, cabe señalar los siguientes caracteres:

  • Naturaleza normativa sui generis dirigida a la armonización legislativa de los Estados miembros. La armonización se basará en un nivel elevado cuando trate materia de salud, seguridad protección del medio ambiente y protección de los consumidores, incluso se establece que se tenga en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos (art. 114.3 TFUE) .
  • Obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de las formas y de los medios
  • Efecto directo limitado, ya que es necesaria su transposición por los Estados miembros, de tal manera que es preciso un acto normativo. Si en el plazo establecido para la transposición ésta no se ha realizado, tiene efecto directo vertical y horizontal. Efecto directo que no exonera al Estado de su obligación de ejecutar la adopción de las disposiciones internas necesarias.
  • Si la directiva tiene como destinatarios a todos los Estados miembros, se publicará en el DOCE o Diario Oficial de la Unión Europea, y entrarán en vigor en la fecha que ellas fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación. Si no están dirigidas a todos los Estados miembros deben ser notificadas a sus destinatarios, que pueden ser uno o varios Estados y surtirán efectos a partir de tal notificación (art. 297.2 TFUE) .

4.1. Transposición

Las directivas son el medio normativo más frecuente utilizado en la Unión Europea, pero dejando en libertad a los Estados para que elijan la forma y los medios de cumplimiento.

Podríamos calificarla como una norma de mínimos. que es necesario acatar.

Imponen a los Estados una obligación de resultado.

El tiempo que se tiene para la transposición varia de unas directivas a otras.

4.2. Efectos de las directivas durante el plazo de transposición

Las directivas se caracterizan porque han de ser adaptadas por los distintos Estados miembros en el plazo que previamente se haya fijado, hasta entonces no se puede decir que sean directamente aplicables.

La obligación de los Estados miembros en cuanto a la consecución del resultado prescrito por las directivas nace en el momento mismo de su notificación o entrada en vigor, y no tras finalizar el plazo de adaptación.

Las directivas por el hecho de la simple notificación al Estado despliegan dos efectos relevantes:

  1. El efecto cierre o congelación de rango, al no poder los Estados miembros adoptar disposición contraria a la Directiva durante el plazo de adaptación al Derecho interno de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 10 Tratado de Amsterdam. Recordar que los Estados miembros tienen la obligación imperativa de adoptar las medidas necesarias para alcanzar el resultado prescrito por cualquier Directiva.
  2. Y adoptar disposiciones provisionales o dar ejecución a la Directiva por etapas, o lo que es lo mismo que si bien al Estado destinatario no puede reprochársele que agote el plazo de adaptación de la Directiva, éste puede hacerlo dentro del plazo cuando lo estime conveniente.

4.3. Efectos de las directivas en el caso de no transposición en el plazo establecido

Una de las cuestiones que ha planteado mayor problema a los efectos de la aplicación del Derecho comunitario es e1 incumplimiento por el Estado miembro de la transposición o adaptación de las Directivas al Derecho interno. El Derecho comunitario tiene efecto directo, pero en el caso de las Directivas si el Estado no cumple sus obligaciones, podría darse el caso de aplicar un derecho contrario a lo dispuesto en la misma directiva. Ante esta situación el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha ido elaborando una interesante jurisprudencia para conseguir la plena efectividad del Derecho comunitario. Por un lado, concediendo a los particulares la posibilidad de invocar los derechos reconocidos en las Directivas ante los jueces nacionales y por otro, responsabilizando a los Estados incumplidores de los daños ocasionados por el retraso en la transposición del Derecho comunitario. Todas las sentencias dictadas se fundan en la siguiente doctrina: "El principio conforme el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables, es aplicable cuando el incumplimiento reprochado sea atribuido al legislador nacional». «El derecho a reparación constituye el corolario necesario del efecto directo reconocido a las disposiciones comunitarias cuya infracción ha dado lugar al daño causado".

Si al Estado incumplidor no se le exigiese ninguna responsabilidad quedaría sin aplicar un principio base del Derecho comunitario cual es el efecto directo, consecuencia de la obligación de cooperación reconocida en el actual artículo 10 del Tratado.

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