Logo de DerechoUNED

El contrato es la fuente principal de las obligaciones. El contrato no es otra cosa que una modalidad del concepto general del negocio jurídico. Es el negocio jurídico por excelencia.

En sentido amplio el contrato equivale a negocio jurídico bilateral, dirigido a crear, modificar o extinguir relaciones obligatorias o a constituir relaciones de otra índole (reales o familiares). En este concepto el contrato se equipara a convención y se extiende a todo el Derecho civil. Así hay contratos obligatorios, reales, de familia y sucesiones.

En sentido estricto se limita al Derecho de obligaciones y significa todo acuerdo de voluntad de dos o más partes por el que se crea, modifica o extinguen obligaciones.

Se separa la idea de contrato de la de convención; ésta es el género, aquél la especie. La convención puede tener por objeto la constitución de una relación obligatoria, un derecho real o familiar. El contrato, la constitución de un vínculo obligatorio de carácter patrimonial. Pero el contrato no sólo tiende a constituir una relación obligatoria, sino también a modificar o extinguir la ya creada. De ahí que se acepte como definición de contrato la siguiente: "Es el negocio jurídico bilateral dirigido a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico de contenido patrimonial".

El CC ofrece una noción estricta de contrato. El art. 1254 dice que "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Este art. funda el contrato en el consentimiento.

Esta definición, sin embargo, no recoge todo el ámbito del contrato, pues no se refiere a la modificación o extinción de las obligaciones que también se realiza de forma contractual.

Aunque el contrato exige pluralidad de personas, es posible que una sola persona realice un contrato, al actuar por sí y en representación de otra, es el llamado autocontrato.

En materia de contratos rige el principio de autonomía privada, que ahora se ve recortado de manera sustancial en el llamado derecho de los consumidores, que trata de limitar esa autonomía en beneficio de la parte más débil.

La autonomía privada se manifiesta en:

  • La libertad para celebrar el contrato (auto-decisión), es una consecuencia del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE) . Toda persona es libre de contratar o no; el contrato no se impone. Por lo general el contrato surge de la coincidencia de voluntades.
  • Libertad para fijar su contenido (auto-regulación). La mayoría de las normas reguladoras de los contratos son dispositivas.
  • Fuerza vinculante del contrato (auto-obligarse). El contrato se celebra con libertad; se fija el contenido con libertad y surgido aparece dotado de fuerza vinculante (art. 1091 CC) .

Pero la autonomía privada también tiene limitaciones, el mismo CC contiene limitaciones. El propio art. 1255 dispone la prohibición de establecer cláusulas contrarias a la ley, la moral o el orden público. El art. 1275 establece la nulidad de los contratos de causa ilícita, o sea opuesta a las leyes o a la moral; el art. 1116 establece la anulación de la obligación con condiciones opuestas a las buenas costumbres.

Compartir