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El Estatuto de Bayona no es considerado como un texto genuinamente español, aunque se trata del primer texto constitucional escrito y codificado que tuvo vigencia, aunque muy escasa, o pretensión de la misma, en el ámbito territorial del Reino de España. Esta actitud se deriva de que se trata de una Carta Otorgada y no de una Constitución propiamente dicha, que haya sido expresión del poder constituyente de la nación española o al menos del titular del órgano de la Corona o Soberano, sino que se deriva de la voluntad de un monarca extranjero, el Emperador de Francia, aunque el otorgante fuera el Rey de España José I, nombrado a la sazón por el primero.

2.1. Características y principios del Estatuto de Bayona

El texto intenta conjugar el principio de la soberanía real con el de un liberalismo atenuado, que permitiera la asunción del poder económico y político, por parte de la burguesía, poniendo fin al Antiguo Régimen, aunque manteniendo todavía una estructura estamental en los órganos del Estado. El Estatuto se inspira en el ordenamiento napoleónico, consecuencia de la consolidación de los principios y el Régimen nacido con la Revolución francesa, así como en algunos aspectos tradicionales de la Monarquía española. Entre las características más representativas del Estatuto de Bayona cabe resaltar:

  • Es una carta otorgada y no una Constitución.
  • No establece la Soberanía Nacional, aunque pone limitaciones al ejercicio del Poder Real, que debe respetar determinados derechos y libertades del ciudadano.
  • No cuenta con grandes enunciados políticos ni establece una clara división de Poderes, aunque sí conforma una Justicia independiente (art. 97) y la inamovilidad de los jueces (art. 100). Codifica el Derecho, manifestando la voluntad de conformar un único Código de leyes civiles y criminales (art. 96), y un solo Código de comercio para España e Indias (art. 113).
  • Es de carácter escrito y con un extenso texto, contando con 146 arts.
  • Es flexible, aunque no podía ser reformada hasta 1820 (art. 146).
  • Está mal estructurada y delimitada en sus diversas partes, especialmente en la dogmática. La redacción es apresurada, reiterativa y con diversas imprecisiones.
  • Establece la confesionalidad del Estado, con carácter excluyente de otra religión que no sea la Católica, Apostólica y Romana.
  • Consolida la Casa de Bonaparte en el trono de España, que queda supeditada a la rama francesa, en caso de no existir descendencia directa del Rey (art. 2), y cae en alabanzas absolutamente improcedentes en un texto constitucional al Emperador francés. Establece igualmente una alianza perpetua con Francia (art. 124), aunque impide que la Corona de España e Indias pueda reunirse nunca con otra en una misma persona (art. 3).
  • Contiene profundas reformas en el aspecto económico, estableciendo la libertad de comercio e industria (arts. 88, 89 y 90). Suprime las aduanas interiores y reorganiza el sistema de Hacienda y el concepto de propiedad y Mayorazgo desde un punto de vista de la burguesía, poniendo fin al Antiguo Régimen.
  • Manifiesta la igualdad entre los territorios de Europa y América.

2.2. Los órganos de la Carta Otorgada

El Estatuto no establece una nítida división de poderes, por el contrario el eje del sistema es la Corona, cuyo titular goza de amplías atribuciones en los planos ejecutivo, legislativo e incluso judicial. No obstante, la escasa vigencia del Estatuto imposibilitó las reformas pertinentes que a partir del texto hubieran podido llevarse a cabo, una vez que la burguesía hubiera consolidado su posición en el plano social y económico, y como consecuencia de ello accedido a otros niveles de control político. Veamos los órganos de gobierno más importantes establecidos en el Estatuto.

A) La Corona, el Poder Ejecutivo

El régimen político que nace con el Estatuto de Bayona, puede considerarse como el origen de una Monarquía limitada, que no ha alcanzado un grado suficiente de desarrollo, en virtud de que todavía conserva reminiscencias de una estructura social de carácter estamental.

El Rey es el Poder Ejecutivo, aunque el Estatuto no contiene una enumeración de las competencias del Monarca. Para su ejercicio cuenta con el auxilio del Ministerio y del Consejo de Estado.

B) Las Cortes

Se contemplan en el Título IX del Estatuto. Tienen cierto carácter estamental, en cuanto forman parte de la misma 172 miembros divididos en estamentos. No obstante, son de carácter unicameral, ya que nobleza, clero y pueblo sesionan conjuntamente, aunque su ubicación en la Cámara está condicionada por su pertenencia a cada Estamento. Las decisiones son tomadas según votación de todos los miembros individualmente y no por cada uno de los estamentos.

C) El Orden judicial

Es tratado en el Título XI del Estatuto. El Estatuto tiende a conformar una Justicia independiente (art. 97), garantizando la inamovilidad de los jueces (art. 100) y suprimiendo los Tribunales especiales y las justicias de abolengo, órdenes y señoríos (art. 98); por otra parte, se procedió a un proceso unificador y codificador del Derecho mediante los Códigos Civil, Penal y de Comercio. Se recoge igualmente la posibilidad de introducir el proceso por Jurados (art. 106), que debía haber sido tratado en las primeras Cortes, establece también que los procesos criminales sean públicos (art. 106).

La justicia se administra en nombre del Rey, que nombra a los jueces (arts. 98 y 99).

2.3. Significado y vigencia del Estatuto

El texto fue de nula vigencia tanto en España como en América, ya que su nacimiento es coincidente con el inicio de la Guerra de la Independencia. De esta forma, a pesar de los intentos de su aplicación parcial por parte de José I, debe considerarse, que el 21 de julio de 1808 el general Castaños derrotaba en Bailén el ejército francés y que el 19 de agosto la Gazeta publicaba el acuerdo del Consejo de Castilla declarando nulos los actos de abdicación de Carlos IV y Fernando VII. El 24 de agosto, Fernando VII era proclamado Rey, tras la entrada de las tropas españolas en Madrid. A partir de esos momentos, el reinado de José I sería una ficción limitándose tan solo a una serie de campañas militares, mientras que por la parte de los sublevados españoles la Junta Suprema Gubernativa de Aranjuez en septiembre de 1808, que desembocarían en las Cortes de Cádiz y en el texto constitucional de 1812.

No obstante la nula vigencia del Estatuto, su existencia se percibirá en los acontecimientos posteriores acaecidos en España y América. En este sentido, debe destacarse que la ocupación francesa de la península y los acontecimientos posteriores, hicieron sentir bruscamente a los españoles y americanos, que la realidad social, política y económica había cambiado para siempre. La desvertebración a que había llegado el Imperio Español sustentado en los principios del Antiguo Régimen había muerto para siempre, por tanto era necesario buscar otras fórmulas de organización.

Es muy difícil determinar si el Estatuto tuvo o no alguna influencia en el trabajo de los constituyentes españoles en Cádiz o en la Constitución venezolana de 1811, pero como indican los constitucionalistas americanos García Laguardia y Edmundo Vázquez "es el antecedente más antiguo de nuestra organización constitucional, y fue por ese texto, que los americanos se enteraron de la posibilidad de una forma de convivencia sobre bases modernas".

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