La palabra fuente, en sentido amplio, significa el lugar de donde mana algo, la razón primigenia de cualquier idea. En el sentido del derecho Constitucional, implica que por fuente del Derecho Constitucional habría que entender toda causa capaz de originar Derecho Constitucional.
Sin embargo esta amplia concepción de fuentes nos llevaría a distinguir entre fuentes en sentido material, que serían las fuerzas sociales o instituciones con facultad creadora normativa (Poder constituyente, Parlamento, o grupos sociales generadores de costumbres), y fuentes en sentido formal, entendiendo por tales los actos normativos en que se manifiesta el Derecho constitucional.
La Constitución se configura como norma fundamental de todo el orden jurídico.
Si partimos de la consideración de fuentes que recoge el art. 1 CC, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho, otorgándose a la jurisprudencia mero valor complementario.
Sin embargo, esta consideración de las fuentes que hace el Código Civil debe ser superada respecto al sistema de fuentes que instaura nuestra Constitución.
Respecto a la Ley, ya no existe un único concepto de ley, o dicho concepto se ha modificado ampliamente. Existe pluralidad de categorías legales, y no todas ellas actúan como fuente en la vida político-constitucional.
Los principios generales del Derecho son valores, presunciones, ideas y conceptos generales que se encuentran en el espíritu de las leyes y que son determinados por la jurisprudencia y por la doctrina científica.
No existe unanimidad al considerar a la costumbre como fuente del Derecho Constitucional.
El hecho de considerar a la jurisprudencia como fuente del Derecho Constitucional adquiere perfiles propios, puesto que determina el reconocimiento de creación de Derecho Constitucional por los Tribunales, en especial por los órganos de la justicia Constitucional.