La Constitución de 1869 es consecuencia de la revolución de 1868, conocida como "La Gloriosa", que acontece tras la muerte de O'Donell y Narváez, que habían sido los firmes apoyos que había tenido la Reina Isabel II durante su reinado. La crisis económica que arrastraba el país desde 1849, agravada por la agraria y la caída de los precios de las materias primas de 1866 y 67 habían sumido al país en una hambruna desconocida desde hacía siglos; por otra parte la respuesta de los Gobiernos isabelinos había sido ineficaz y represiva con todos los movimientos críticos hacia su actuación, destacando la expulsión de su cátedra de Madrid de Emilio Cautelar y posterior condena de numerosos profesores españoles, lo que dio lugar a "la noche de San Daniel", que distanció definitivamente del trono a los intelectuales españoles. En este contexto, el General Prim propició un golpe de estado en 1866, que fracasó, aunque dos años después, el mismo triunfaría con el concurso de la mayor parte de la sociedad española.
4.1. La Constitución de 1869. Características y principios
El 11 de febrero se reunían las Cortes, el proceso constituyente comenzaría inmediatamente, así en los primeros días de marzo se formaría una comisión constitucional presidida por Olózaga y compuesta por unionistas, demócratas y progresistas, que presentaría sus conclusiones al pleno antes de un mes, aprobándose el texto por la Cámara el primero de junio, procediéndose a su promulgación el 6 de junio de 1969.
A) Soberanía nacional
La soberanía nacional queda proclamada en el articulado y en el Preámbulo. El artículo 32 manifiesta que la soberanía reside especialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes. No obstante, esta formulación no supone novedad alguna en el constitucionalismo español y nos revela una clara similitud con la proclamación del texto gaditano en su artículo 3 y acaso en algunos aspectos menos explícita que en el art. 1 de la Constitución no nata de 1856.
B) Sufragio universal
El artículo 16 manifiesta que "ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de senadores, diputados a Cortes, diputados provinciales y concejales". De esta forma se incluye el derecho de participación política en los ámbitos estatales, provinciales y locales dentro del Título I de la constitución junto a la exposición de los restantes derechos fundamentales, entre los que destaca por su íntima relación con el derecho al sufragio el derecho de asociación, de reunión y el de libertad de expresión de ideas y opiniones, que se regulan en los arts. 17 y 18.
C) La división de poderes
La Constitución de 1869 establece la división de poderes. El art. 34 manifiesta que la potestad de hacer leyes reside en las Cortes, a diferencia de textos anteriores que atribuían funciones en este sentido al Rey, aunque éste conserva iniciativa legislativa (art. 54) y al que atribuye la función de sancionar y promulgar las leyes. En el mismo sentido reserva a los Tribunales el ejercicio del Poder Judicial (art. 36), aunque la Justicia se administre en nombre del Rey. El Poder ejecutivo reside en el Rey que lo ejerce por medio de sus ministros.
D) Derechos y libertades
La enumeración de los derechos es amplia y detallada, llevándose a cabo en todo el Título I. Valga como ejemplo el art. 29 "La enumeración de los derechos consignados en este Título no implica la prohibición de cualquier otro no consignado expresamente".
E) Libertad religiosa
Por primera vez en el constitucionalismo español se va a permitir la libertad de cultos, que se proclamará en el art. 21, de rebuscada redacción, en cuanto que, empieza por establecer que la Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica, como venía siendo habitual en textos anteriores, para a continuación permitir el ejercicio público o privado de cualquiera otro culto a los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y el derecho, y de ahí, en el párrafo tercero del citado artículo se establece que "si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos lo dispuesto en el párrafo anterior".
F) La Monarquía parlamentaria
El art. 33 del texto establece que la Monarquía es la forma de gobierno de la Nación española.
4.2. Órganos constitucionales
A) Las Cortes
Son de carácter bicameral, estando compuestas por el Congreso y el Senado. Representaban a la nación y no estaban sujetos a mandado imperativo alguno, gozando de inmunidad e inviolabilidad. La organización y funcionamiento interno de cada Cámara era autónomo, así redactaban su propio reglamento y elegían al Presidente, Vicepresidente y secretarios de la misma.
Las funciones de las Cortes eran de carácter legislativo, de carácter financiero y presupuestario, y de control del Gobierno.
B) El Rey
La Constitución de 1869 fue promulgada y sancionada antes de que la Corona fuese ocupada por Amadeo I, incluso antes de que se decidiera la entronización de la Casa de Saboya en España, es por ello, que la labor de las Cortes constituyentes no piensa en adecuarse a una figura concreta, sino a un modelo concreto de forma de gobierno, la Monarquía Parlamentaria.