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El art. 2 CE afirma: "La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas". En consecuencia, la estructuración del poder del Estado se basa, según la Constitución, en el principio de unidad, fundamento de la propia Constitución y en los de autonomía y solidaridad.

El art. 1.2 CE proclama que "la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. El precepto, "base de todo nuestro ordenamiento jurídico". Atribuye por tanto, de carácter exclusivo la titularidad de la soberanía nacional al pueblo español, unidad ideal de imputación del poder constituyente y, como tal, fundamento de la Constitución y del Ordenamiento jurídico y origen de cualquier poder político (SSTC 12/2008; 13/2009; 31/2010).

El TC ha insistido, por tanto, en que nuestro sistema constitucional descansa en la adecuada integración del principio de autonomía en el principio de unidad, que lo engloba. De ahí que el nuestro sea un Estado políticamente descentralizado, como consecuencia del referido engarce entre aquellos dos principios.

En la configuración del Estado autonómico, los Estatutos de Autonomía constituyen una pieza esencial en la estructura compuesta del Estado que nuestra Constitución recoge (art. 147.1 CE).

Los Estatutos de Autonomía tienen una eficacia territorial limitada.

Los Estatutos de Autonomía presentan tres características esenciales:

  1. La necesaria confluencia de diferentes voluntades en su procedimiento de elaboración, el Estado puso fin a un Estado políticamente descentralizado.
  2. La segunda característica es consecuencia de la primera, pues la aprobación de los Estatutos por las Cortes Generales determina que aquellos que sean, además de la norma institucional básica de la correspondiente CA, normas del Estado, subordinadas como las restantes normas del Ordenamiento jurídico a la Constitución, norma suprema de nuestro Estado Autonómico (art. 9.1 CE).
  3. La tercera es consecuencia de los Estatutos de Autonomía es, asimismo consecuencia del carácter paccionado de su procedimiento de elaboración y sobre todo de reforma.

Referente a la posición de los Estatutos en el sistema de fuentes, y su relación con el resto de las fuentes del Derecho Constitucional, es necesario hacer dos afirmaciones reconocidas en la STC 247/2007:

  1. En cuanto al ordenamiento autonómico, el Estatuto de Autonomía constituye su norma superior, lo que supone que las demás le estén subordinadas.
  2. El procedimiento de elaboración y reforma de los Estatutos de Autonomía los sitúa en una posición singular en el sistema de fuentes.

Respecto al ordenamiento estatal en sentido estricto, hay que partir de que los EEAA se infraordenan a la Constitución, sometiéndose a sus prescripciones.

En cuanto a su relación con las restantes leyes estatales, orgánicas u ordinarias, viene establecida según criterios conectados con el principio de competencia sustantiva sobre las materias en que unos y otras, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, pueden intervenir.

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