El art. 93 CE es una fuente del Derecho que establece otras fuentes del mismo.
A partir de la fecha de su adhesión, el reino de España se halla vinculado al derecho de la UE, originario y derivado, el cual por decirlo con palabras del TJCE constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales.
En este sentido se ha manifestado la STJCE Costa/Enel al afirmar que:
Los tratados constitutivos han creado una Comunidad de duración ilimitada, dotada de instituciones propias, de personalidad y capacidad jurídicas que emanan de una limitación de competencias o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad, de forma que se produce una cierta limitación de los derechos soberanos de los Estados.
El proceso de integración europea produce efectos importantes sobre las órdenes constitucionales, en tanto que a través de su proceso de regulación, Tratados constitutivos, Tratados de la UE de 1992, con sus modificaciones, Ámsterdam, Niza y el Tratado de Lisboa, se observa una importante cesión de soberanía en beneficio de la Unión que se traduce en la eficacia que el ordenamiento jurídico comunitario despliega sobre los distintos ordenamientos constitucionales estatales por sus características de prevalencia y efecto directo.
El ordenamiento jurídico de la UE
El Derecho UE, caracterizado por ser un ordenamiento derivado de las competencias cedidas por los Estados miembros, es un ordenamiento jurídico propio y autónomo, que se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros, que obliga a los Estados miembros y a las personas, y que se impone a sus órganos jurisdiccionales.
En el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico de la UE, podemos distinguir el Derecho Originario, y el Derecho Derivado.
A) El Derecho Originario
El Derecho originario o Derecho primario, está integrado por los Tratados de la UE, sus modificaciones, Protocolos, Acuerdos y Declaraciones, y por los Tratados de Adhesión.
Constituyen el Derecho Originario:
- Tratados Constitutivos
- Tratados constitutivos de la CEE (1957); de la CEEA (1957), y de la CECA (1951), del Tratado de Fusión (1965).
- Acta Única Europea (1986).
- Tratado de la UE, firmado en Maastricht, en 1992, y su versión consolidada (DO nº C325, de 2002), por el cambio de nombre, conociéndose a partir de entonces como Unión Europea.
- Tratado de Amsterdam (DO nº C340 de 1997).
- Tratado de Niza (DO nº C80, de 2001).
- Versión consolidada del Tratado de la UE y del Tratado constitutivo de la CE, con las modificaciones introducidas por el Tratado de Atenas, y sus Protocolos.
- Tratado de Lisboa de 2007.
- Tratados de Adhesión: los estados que originariamente formaron la CEE fueron, Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos.
B) Derechos derivados
El derecho derivado está compuesto por una serie de normas emanadas de las Instituciones de la UE. Este derecho derivado, sometido al Derecho originario, adopta modalidades entre las que no existe jerarquía normativa, y cuyos efectos son variados. Dentro del derecho derivado podemos distinguir entre Actos no obligatorios, y entre Actos obligatorios o vinculantes.
Reglamentos. Son actos obligatorios, dictados por el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, o por el Consejo y la Comisión, de forma aislada. También el Banco Central Europeo puede dictar reglamentos.
Son actos normativos, por excelencia, de ahí que la STJCE de 1959, en el caso Nold, lo considerase como acto "quasi legislativo". Constituyen la autentica ley europea. Son actos obligatorios y vinculantes, de carácter general, que tienen como destinatarios a todos los sujetos de Derecho Comunitario, es decir, a los Estados miembros y a las personas físicas y jurídicas.
El que los Reglamentos sean normas obligatorias implica:
- Que es obligatoria en todos sus elementos.
- Que es obligatoria en todas sus disposiciones.
- Que es obligatoria no sólo en el fin que se propone conseguir, sino incluso, como regla general, en los medios a través de lo que se ha de obtener.
Los Reglamentos son directamente aplicables desde su publicación en el Diario Oficial de las CCEE.
Desde el momento de su publicación tienen plena eficacia, existen algunos Reglamentos que requieren colaboración de cada uno de los Estados miembros.
Mediante los Reglamentos, que regulan sectores completos de la actividad comunitaria, se pretende crear una legislación uniforme sobre la materia.
Los Reglamentos son normas que producen efectos directos e inmediatos, de manera simultánea y uniforme en todos los Estados comunitarios, y prevalecen respecto a cualquier norma interna que intente perturbar su aplicación (STS de 1990).
Decisiones. Las Decisiones son actos obligatorios, elaborados por el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, o por el Consejo, o la Comisión.
Se trata de normas obligatorias para los Estados o las personas, pero a diferencia de los Reglamentos, no tienen eficacia general, tienen un destinatario concreto: los Estados, o las personas físicas o jurídicas, que deberán ser notificados de su emisión.
Su aplicación es directa, dependiendo de su contenido material o de sus destinatarios, y a través de ellas se pretende la regulación concreta respecto a sus destinatarios.
Caracteres de la Decisión:
- El ser obligatorios en todos sus elementos.
- El poder ir dirigida tanto a los Estados miembros como a particulares o personas jurídicas.
- En el caso de dirigirse a los Estados, pueden conservar éstos la facultad de elegir las formas jurídicas de aplicación en el orden nacional, pero en el caso de inactividad, pueden llegar a producir efectos directos, como ha reconocido el TJ en la sentencia de 6 de octubre de 1970, caso Grad.
Directivas. También las Directivas son actos obligatorios y vinculantes. Son dictadas por el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, o por el Consejo y la Comisión, de forma aislada, o por el BCE.
Las Directivas son disposiciones que obligan a los Estados miembros solamente, y que regulan sólo determinadas materias.
No son directamente aplicables, carecen de eficacia directa.
La finalidad de las Directivas es totalmente distinta a la del Reglamento, ya que no pretenden establecer una reglamentación general y uniforme en una materia determinada, sino otros fines, como la aproximación de legislación, la coordinación de las mismas o la supresión de reglas nacionales discriminatorias. Mediante la Directiva lo que se pretende es armonizar las legislaciones internas de los Estados miembros, y requieren una actividad normativa de los Estados para su aplicación, es decir, una vez dictadas la Directiva, tiene que ser traspuesta por cada uno de los Estados, para lo que los Tratados reconocen a los Estados la elección del de los instrumentos normativos a utilizar para su aplicación.
Las Directivas, necesitan una segunda disposición interna, que puede ser legislativa o reglamentaria, que pueden generar derechos subjetivos a favor de las personas físicas o jurídicas directamente exigibles por vía judicial.
La Recomendaciones y Dictámenes. Son actos no obligatorios. Pueden ser dictados por el Parlamento Europeo, El Consejo, la Comisión, y el BCE, y tienen como destinatarios a a los Estados miembros o a otras Instituciones. Al carecer de fuerza vinculante, se duda de que constituyan fuentes del Derecho Comunitario.
Principios del ordenamiento jurídico comunitario
El principio de aplicación uniforme: este principio exige al juez nacional, encargado de aplicar las disposiciones de Derecho Comunitario, en el marco de su competencia, que asegure el pleno efecto de las normas comunitarias, inaplicando cualquier disposición interna, anterior o posterior, en principio, sin necesidad de ningún acto que declare la nulidad de la norma nacional.
El principio de efecto directo: predicado del Derecho Originario, de los Reglamentos, Decisiones y ls Directivas en ciertos casos, implica que el Derecho Comunitario se aplica directamente y tiene como destinatarios a los Estados miembros, pero también incluso las Directivas, cuando cumplan determinados requisitos, a los particulares comunitarios, personas físicas y jurídicas, constituyéndose en fuente directa de derechos y obligaciones para todos los afectados.
A) Especial consideración del principio de primacía del Derecho Comunitario
Este principio de primacía ha constituido sin duda, el que mayores problemas doctrinales y jurisprudenciales.
Su origen podemos encontrarlo en la STJCE de 1964 caso Costa/Enel.
Este principio implicaría la superioridad del Derecho Comunitario sobre los Derechos nacionales de los Estados miembros. Desde sus primeros pronunciamientos al respecto, el TC indicó como eventual infracción de las normas comunitarias por leyes o normas estatales o autonómicas posteriores, no convierte en litigio constitucional lo que sólo es un conflicto de normas infraconstitucionales (STC 28/91).
El TC ha tenido varias ocasiones de pronunciarse al respecto, pero ha sido en las dos ocasiones en las que el Gobierno, por vía del art. 95 CE, le ha planteado la compatibilidad entre la CE y la ratificación del Tratado de Maastrich, en un caso, y del Tratado por el que establecía una Constitución para Europa, en el otro, cuando se ha pronunciado con mayor rotundidad.
Como indica el TC en su Dictamen 1/1992, los poderes públicos españoles no están menos sujetos a la Constitución cuando actúan en las relaciones internacionales o supranacionales que al ejercer ad intra sus atribuciones, y no otra cosa ha querido preservar el art. 95.
El TC, dijo en la DTC 1/1992, por la cual se decretó que era preciso reformar previamente el art. 13 CE, se situaba en unas coordenadas precisas, consistentes entonces en la existencia de una contradicción entre el art. 8.b del Tratado constitutivo de la CE y el texto de la CE su art. 13.2.
Lo que viene a afirmar el TC, es que, en materia comunitarias, prima el Derecho Comunitario, porque así lo han querido nuestros poderes públicos en virtud de competencias a la UE, sin que ello implique predicar la supremacía del Derecho Comunitario sobre nuestra Constitución que es la norma suprema de nuestro ordenamiento. Las relaciones entre el Derecho comunitario y la CE se rigen por el principio de competencias.
Efectos de la aplicación del ordenamiento jurídico comunitario
La UE y sus instituciones son un nuevo centro de poder político, añadido, para el caso español, al estatal y autonómico, cuestión esta ya prevista por nuestra Constitución, especialmente en los arts. 2 y 93.
De ello se derivan consecuencias entre las que podríamos destacar:
- La integración provoca transformaciones en el ejercicio de los poderes del Estado.
- El desarrollo expansivo de los poderes de la UE sobre los distintos sectores se ha traducido en que no existan ya, casi materias constitucionales sobre las que la Unión no sea competente.
- Relacionado con los límites materiales al poder de integración también se encuentra la dimensión autonómica del Estado.
El Estado no puede amparase, por principio, en su competencia exclusiva sobre relaciones internacionales para extender su ámbito competencial a toda actividad que constituya desarrollo, aplicación o ejecución de los Convenios y Tratados, y en especial, y por la propia naturaleza de éste, del derecho Comunitario derivado, puesto que, como ha indicado el TC (STC 79/92), si así fuera, la progresiva ampliación de la esfera material de intervención de la UE habría de producirse un vaciamiento notable del área de competencias que la Constitución y los Estatutos de autonomía atribuyen a las CCAA.
Serán las normas de Derecho Interno las encargadas de determinar el órgano y el procedimiento adecuados para la aplicación del Derecho Comunitario, y ello es acorde, de un lado con el llamado "principio de indiferencia del Derecho Comunitario a la estructura interna constitucional de los Estados miembros", y de otro con la naturaleza de este tipo de normas puesto que son los Estados destinatarios directos, y no un órgano o entidad determinada.
El reconocimiento de principio de autonomía institucional y de procedimiento, viene a significar que la adopción de medidas del Derecho Comunitario debe adecuarse a las reglas que se desprenden de su derecho interno, y sobre todo de su Derecho Constitucional, en lo relativo a la determinación de los órganos competentes y los procedimientos a utilizar, de forma que la determinación de las instituciones corresponden hacerla de acuerdo con el sistema constitucional del Estado miembro, y la aplicación se hará dentro del respeto a las formas y procedimientos de Derecho nacional.
En España durante mucho tiempo, el Estado recurrió a la supletoria para justificar la actividad legislativa estatal, aun en materias cuya competencia correspondía a las CCAA, garantía de la aplicación de las normas de la UE, recurso que obtuvo la bendición inicial del TC. Así en la STC 79/1992, el Tribunal entendió que la falta de la consiguiente actividad legislativa o reglamentaria de las CCAA permitía la normativa estatal supletoria para garantizar el cumplimiento del Derecho derivado europeo.
Esta actitud fue prohibida por el TC mediante SSTC 118/96 y 61/97.
En lo que al control del Derecho Comunitario, y su adecuación al derecho interno, al no haber configurado la Constitución al TC como TS en todos los órdenes, sino únicamente en materia de garantías constitucionales.
Por consiguiente, no puede privarse a los Tribunales nacionales de la facultad de interpretar tanto las normas internas como las comunitarias.