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Las sentencias del Tribunal Constitucional se pueden clasificar en :

  • Estimatorias: acogen la demanda.
  • Desestimatorias: no dan la razón a las pretensiones suscitadas.

Las sentencias del TC tienen por objeto la declaración de que la norma sometida a enjuiciamiento se adecua a lo establecido por la Norma Suprema y, en caso contrario, el TC declarará su inconstitucionalidad y su nulidad.

Más allá de la consecuencia inmediata de la declaración de nulidad, esto es, la inaplicación a nuevos supuestos, el TC debe ponderar qué consecuencias adicionales puede contener la declaración de nulidad para evitar que resulten injustificadamente perjudicados otros bienes constitucionales.

Las llamadas sentencias de mera inconstitucionalidad son aquellas en las que se declara la inconstitucionalidad de los preceptos, pero no su nulidad, algo discutible, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en la LO del TC (art. 39.1), las disposiciones consideradas inconstitucionales han de ser declaradas nulas, declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el BOE (art. 28.1 LOTC) y que cuando comporta la inmediata y definitiva expulsión del ordenamiento de los preceptos afectados, impide la aplicación de los mismos desde ese momento, pues la LOTC no faculta al TC a diferencia de lo que en algún otro sistema ocurre, para aplazar o diferir el momento de efectividad de la nulidad.

El propio TC ha establecido que la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad no es, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado viene definidos por la Ley, que deja al TC la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento.

La razón de la inconstitucionalidad del precepto reside, no en determinación textual alguna de éste, sino en su omisión, ha sido puesto de manifiesto varias veces (SSTC 222/1992, de 11 de diciembre; 96/1996, de 30 de mayo; y 235/1999, de 20 de diciembre; 138/2005, de 26 de mayo), y recientemente en la STC 236/2007, de 7 de noviembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 1707-2001, interpuesto por el Parlamento de Navarra.

Aunque doctrinalmente se ha afirmado que "las sentencias de mera inconstitucionalidad" son dictadas por el TC cuando sabe que no existe solución al problema planteado, ni dictando una sentencia interpretativa, ni anulando el precepto, sino que la solución pasa por una actuación positiva ejercida sobre la norma, llamando al legislador a actuar en base a sus propios criterios, aunque siempre dentro del marco constitucional.

Como ha indicado Garrorena, existen diversas clases de Sentencias en las que el TC asume atribuciones que no le competen:

  • Sentencias puramente interpretativas, que son aquellas en las cuales la inconstitucionalidad que constata el TC no afecta a la totalidad del enunciado normativo sino tan solo a alguna de sus interpretaciones.
  • Sentencias de mera inconstitucionalidad, que se producen cuando el TC constata que la misma se encuentra en las omisiones de la ley, invitando al legislador a que supere aquélla.
  • Sentencia aditiva, que son aquellas en las que el TC decide añadir al precepto las previsiones que el mismo ha omitido.

Las sentencias interpretativas suponen que se expulsa una interpretación de la disposición, pero se mantiene la eficacia normativa de la misma, es decir, si una de las interpretaciones es contraria a la Constitución y la otra resulta conforme con ella, el TC no puede declarar la inconstitucionalidad de la disposición, sino sólo del sentido interpretativo que colisiona con ella.

Las sentencias interpretativas son el resultado de la aplicación de los Principios de Conservación de la Ley y el Principio de Interpretación Conforme a la Constitución, puesto que no anulan el precepto impugnado en la medida que sea posible una interpretación conforme a la Constitución.

Son un medio al que la jurisprudencia constitucional de otros países ha recurrido para no producir lagunas innecesarias en el ordenamiento, evitando, al tiempo, que el mantenimiento del precepto impugnado pueda lesionar el principio de la primacía de la Constitución.

Mediante la técnica de las sentencias interpretativas, el TC establece cuál es la interpretación constitucionalmente aceptable de un precepto legal, descarta interpretaciones inconstitucionales o bien afirma, expresa o implícitamente, la inconstitucionalidad de parte del contenido normativo derivado conjuntamente de un texto legal (STC 5/81, de 13 de febrero).

Un importante ejemplo de sentencia interpretativa del TC ha sido la STC 31/ 2010, de 28 de junio.

El TC también resuelve mediante las llamadas sentencias constructiva en las que el TC, lejos de actuar como legislador negativo, expulsando del ordenamiento preceptos disconformes con la Norma Suprema, está indicando al legislador los pasos y requisitos a seguir al objeto de que la norma sea constitucional, usurpando una función que no le corresponde (STC 53/85).

Son conocidas también como sentencias aditivas o integradoras por cuanto declaran la ilegitimidad constitucional de la previsión omitida que debería haber sido prevista por la ley para que ésta fuera constitucional. En estas sentencias, el TC no anula la disposición acusada, pero le agrega un contenido que la hace constitucional.

Otro tipo de sentencias interpretativas podemos observar en las que podríamos considerar como sentencias evolutivas, en las que el TC asume un criterio interpretativo que cada vez está teniendo un mayor predicamento: la interpretación evolutiva.

La cultura jurídica no se constituye sólo desde la interpretación literal, sistemática u originalista de los textos jurídicos, sino que también contribuyen a su configuración:

  1. La observación de la realidad social jurídicamente relevante, sin que esto signifique otorgar fuerza normativa directa a lo fáctico.
  2. Las opiniones de la doctrina jurídica y de los órganos consultivos previstos en el propio ordenamiento.
  3. El derecho comparado que se da en un entorno socio-cultural próximo.
  4. En materia de la constitución de la cultura jurídica de los derechos: la actividad de los Estados manifestada en:
    1. Los Tratados internacionales.
    2. En la jurisprudencia de los órganos internacionales que lo interpretan.
    3. En las opiniones y dictámenes elaborados por los órganos competentes del sistema de Naciones Unidas, así como por otros órganos internacionales de reconocida posición.

El TC es independiente y autónomo en el ejercicio de sus competencias, y como interprete de la Constitución, goza de cierto margen en la determinación de los métodos interpretativos e integrativos que le sean útiles para cumplir de manera óptima su función de órgano de defensa de la Constitución pero, todo ello, con pleno respeto por los límites que de la propia Norma Fundamental deriven, y entre ellos el principio de separación de poderes, que busca asegurar que los poderes constituidos desarrollen sus competencias con arreglo al principio de corrección funcional, sin interferir en las competencias de otros.

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