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Artículo 20 CE

  1. “ Se reconocen y protegen los derechos:

    • A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

    • A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

    • A la libertad de cátedra.

    • A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

  2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

  3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

  4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

  5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.”

El Art. 20 CE reconoce y regula un conjunto de derechos y libertades que se refieren al fenómeno de la comunicación tanto privada como pública y tanto individual como social.

En STC 6/1988, ha señalado que el art 20 CE, no sólo garantiza derechos subjetivos, sino la misma existencia de una comunicación pública libre.

Se incluye, además en este artículo la libertad de cátedra como una forma de libertad de expresión calificada por el contenido.

Por su ubicación, estos derechos gozan de las garantías reforzadas de los demás derechos y libertades.

La complejidad del art 20 CE requería un desarrollo legislativo que habilitara técnicamente su ejercicio.

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