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En STC 20/1990 afirma el Tribunal Constitucional que la libertad religiosa comprende la libertad de expresar una concreta opción confesional en el ámbito social y a la libertad ideológica le corresponde el correlativo derecho a expresarla, lo que garantiza el art. 20.1 CE Este derecho es, pues, una garantía de la propia libertad ideológica, religiosa y de culto que el art. 16 CE consagra.

Con motivo de la STC 160/1987 el Tribunal Constitucional señaló que el derecho constitucional a no declarar las creencias, los principios religiosos e ideologías no resultaba vulnerado cuando el propio sujeto socitara una prestación o exención al Estado como era el caso del objetor para ser eximido de un deber constitucional.

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