3.1. Normas constitucionales y legales sobre la interpretación de los derechos y libertades
Como ya se ha indicado, el art. 10.2 CE establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Española reconoce se interpretarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas ratificados por España.
Además de la citada declaración, este criterio de interpretación abarca los siguientes acuerdos internacionales:
- ONU:
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966).
- Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (Nueva York, 1966).
- Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación ?? Convenio de los Derechos del Niño.
- Consejo de Europa:
- Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 1950).
- Convenio de Biomedicina y Derechos Humanos.
- Protocolo de prohibición de clonación humana.
- UE:
- Tratados constitutivos.
- Tratado de Maastrich.
- Tratado de Amsterdam.
- Tratado de Niza, proclamando la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En sus sentencias el Tribunal Constitucional ha otorgado a los tratados y convenios internacionales carácter interpretativo de las normas constitucionales, ya que:
- Configuran el sentido y alcance de los derechos constitucionales.
- Definen los perfiles exactos de su contenido.
Con todo el Tribunal Constitucional ha negado que los tratados y convenios sean parámetro de la constitucionalidad. Deben considerarse a efectos de interpretación, no de validez.
El Tribunal Constitucional afirma que no le corresponde, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas, sin perjuicio del criterio de interpretación establecido por el art. 10.2 CE.
3.2. El alcance de la norma interpretadora del artículo 10.2 de la Constitución
El art. 10.2 CE alude a los derechos fundamentales y libertades públicas. La doctrina y la jurisprudencia denomina habitualmente derechos fundamentales a los contenidos en la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I de la Constitución Española (arts. 15 a 29).
A juicio de la cátedra, la norma de interpretación contenida en el art. 10.2 CE debe aplicarse, sin embargo, a todos los derechos constitucionales, incluidos los del Capítulo III (principios de política social y económica).
3.3. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como criterio interpretativo
La STC 36/1984 estableció que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos podía entenderse comprendida en las menciones del art. 10.2. Fue confirmada en la STC 114/1984, en la que la jurisprudencia de dicho tribunal se consideró criterio válido para interpretación a la que alude el art. 10.2 CE.
Desde entonces el Tribunal Constitucional ha utilizado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos como criterio de interpretación en numerosas sentencias.
3.4. Criterios sobre la interpretación de los derechos y libertades
Criterios propios de la interpretación de los derechos y libertades:
- Deben interpretarse conforme a los valores y principios constitucionales.
- Los derechos requieren una interpretación sistemática.
- Los derechos constitucionales deben interpretarse conforme a la Constitución Española y no conforme a la ley.
- Cuando se produzca conflicto entre derechos, la interpretación debe buscar la función que la Constitución Española determina para el derecho en cuestión.
- Los derechos no tienen carácter absoluto y su ejercicio puede ser limitado en ciertos supuestos.
- El Tribunal Constitucional ha señalado que los derechos deben interpretarse de acuerdo al favor libertatis. favoreciendo:
- El ejercicio libre del derecho hasta donde no vulnere otro derecho o bien protegido por la Constitución Española.
- Buscando la mayor efectividad del derecho.
- Permitiendo la manifestación de la fuerza expansiva de los derechos.
3.5. La interpretación de los derechos contenidos en los tratados internacionales
La incorporación de los Tratados al Derecho interno mediante su publicación oficial fusiona su validez internacional e interna.
Partiendo del rango legal de los tratados y convenios internacionales y aceptando su naturaleza jurídico- internacional, en materia de interpretación de los derechos en ellos reconocidos debemos atender a los siguientes criterios:
- Los derechos contenidos en un tratado son, en el ordenamiento español, derechos con rango de ley, que habrán de interpretarse de acuerdo con la Constitución Española, siéndoles aplicables el resto de los criterios interpretativos mencionados anteriormente.
- Si el tratado incorpora sus propias reglas de interpretación, se aplicarán estas siempre que no sean contrarias a la Constitución Española.
Su subordinación a la Constitución Española permite un doble control de constitucionalidad:
- Previo: el art. 95 CE establece que la celebración de un “Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución Española exigirá la previa revisión constitucional”. El Gobierno, el Congreso o el Senado pueden solicitar al Tribunal Constitucional previamente a su ratificación, que declare su conformidad o no con la Constitución Española.
- Posterior: recurso de constitucionalidad, cuestión de constitucionalidad y recurso de amparo.
3.6. La interpretación de los derechos contenidos en el derecho de la Unión Europea
EL Derecho comunitario originario está integrado por los Tratados constitutivos de las Comunidades y por los Tratados de modificación de aquellos. El Derecho comunitario derivado es el generado por las instituciones comunitarias.
El Derecho comunitario y el Derecho de producción interna de los países miembros se rigen por el principio de competencia, no existiendo jerarquía entre uno y otro, sino aplicación preferente del Derecho comunitario en el Estado miembro, en las materias competencia de la Unión Europea.
El Tribunal Constitucional ha confirmado la vinculación del Reino de España al Derecho de las Comunidades Europeas. Tal vinculación no significa que se dote a las normas del Derecho comunitario de rango y fuerza constitucionales. Según el Tribunal Constitucional, el Derecho comunitario ni originario ni derivado integra el canon de constitucionalidad bajo el que haya de examinarse las leyes del Estado español.
A juicio de la cátedra, tal afirmación debería matizarse en relación con los Tratados constitutivos y sus modificaciones posteriores, al estar vinculados por lo establecido en el art. 93 CE y sujetos a control de constitucionalidad previo y posterior.