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2.1. Un recurso excepcional

Basta una atenta lectura del art. 53.2 CE para comprender que el amparo ordinario de los derechos y libertades reconocidos en el art. 14 y la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Lex superior, se confía a los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, lo cual es una buena prueba de que el hipotético miedo del poder constituyente a los jueces y tribunales ordinarios es una construcción teorética muy precaria.

2.2. La acentuación de la excepcionalidad por la reforma de 2007

La reforma de la LOTC por la LO 6/2007 tiene pretensiones de generalidad aunque su alcance reformador se centrase esencialmente en el esfuerzo por reducir el número de recursos de amparo que el TC debe tramitar.

La reforma aspira a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del TC sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Ello se concreta en dos novedades:

Nueva configuración del trámite de admisión del recurso de amparo. La reforma introdujo un sistema en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del TC. Se ha pasado de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso.

Inexcusable reseña merece la STC 155/2009 que delimitó de forma didáctica los supuestos de esa especial trascendencia constitucional en los recursos de amparo:

  1. Planteamiento de un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que no haya doctrina del TC.
  2. Planteamiento de un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que existiendo doctrina, el TC quiere aclarar su doctrina.
  3. Vulneración del derecho fundamental proveniente de la Ley o de otra disposición de carácter general.
  4. Vulneración del derecho fundamental que traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el TC considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución Española.
  5. Incumplimiento general y reiterado de la doctrina del TC sobre el derecho fundamental por la jurisdicción ordinaria.
  6. Negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del TC por parte de un órgano judicial.
  7. Planteamiento más allá de los supuestos anteriores, de una cuestión jurídica de relevante repercusión social o económica, o que tenga repercusiones políticas en general.

Modificación del incidente de nulidad de actuaciones. La reforma parte de la idea de que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del TC, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial en ella. Por ello, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones y se introduce una configuración más amplia.

2.3. Los derechos protegibles en vía de amparo

Por imperativos de los arts. 53.2, 161.1. b CE y 41.1 LOTC son susceptibles de amparo constitucional, en los casos y en las formas que la ley establece:

  • La igualdad ante la Ley, garantizada en el art. 14 CE.
  • Las libertades y derechos reconocidos en los arts. 15 a 29 CE que integran la Sección 1ª del Capítulo II del Título I CE.
  • La objeción de conciencia, reconocida en el art. 30 CE.

2.4. El objeto de la impugnación

La Constitución Española no dispone qué actos son impugnables mediante recurso de amparo. Está dispuesto en el art. 41.2 LOTC, conforme al cual el recurso de amparo protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades descritos en el epígrafe anterior originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de los funcionarios o agentes.

En consecuencia, en principio, no cabe recurrir en amparo los actos de los particulares que vulneran derechos fundamentales. Pero ello tiene una excepción. En efecto, si en un conflicto entre particulares el caso se somete a la resolución de un órgano judicial, la misma será un acto de un poder público, contra la que, al menos en principio, cabrá plantearse la posibilidad de recurrir en amparo, ya que los poderes públicos no pueden confirmar las lesiones de derechos fundamentales efectuadas por particulares.

2.5. El curso del proceso

A) La legitimación activa

El art. 162.1 CE dispone que están legitimados para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

El art. 46.1 CE dispone de dos supuestos diferentes:

  1. En los casos del art. 42 la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
  2. Quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

Por lo demás es pertinente para mientes en las siguientes consideraciones:

  • El concepto de personas incluye tanto a los nacionales como a los extranjeros.
  • Entre las personas se encuentran las personas jurídicas y aunque ello se refiere principalmente a las privadas no deje de predicar respecto de las públicas en lo referente a algún derecho como al de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) .
  • La legitimación activa que se reconoce al Ministerio Fiscal es corolario lógico de la concepción constitucional de esta institución (art. 124.1 CE) al servicio de su misión, promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tuteado por el Rey.

B) Los requisitos previos

El recurso de amparo constitucional se inicia mediante demanda en la que se expondrá con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertades que se consideren vulnerado.

La demanda se ha de acompañar la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.

Contra las resoluciones cabe el recurso de amparo si el juzgado ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) .

El último requisito que es preciso tener presente es formular la interposición en plazo hábil.

C) El trámite de admisión

Conforme al art. 50 LOTC la Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso.

D) El resto del iter procesal

Según dispone el art. 51 LOTC:

  1. Admitida la demanda de amparo, la Sala con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonios de ellas.
  2. El órgano, autoridad, juez, o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte e el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

E) La sentencia

La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo, habrá de pronunciar necesariamente en su sentencia uno de estos dos fallos:

  • Otorgamiento de amparo.
  • Denegación de amparo.

La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

  • Declaración de la nulidad de la decisión, acto o resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos.
  • Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido de constitucionalmente declarado.
  • Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

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